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ATC1825-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00188-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC1825-2018 Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00188-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Rivero Benavides contra el Juzgado de Familia de Soacha.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, en nombre propio y de su menor hijo, reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «tener una familia y no ser separado de ella», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial acusada porque, en síntesis, el 9 de mayo de 2018 le asignó la custodia y cuidado personal del infante de manera compartida con el padre, sin tener en cuenta el querer del niño, esto es, que « quería vivir con ella», razón por la que pretende se deje sin efecto dicha determinación. 2.

El asunto del epígrafe le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que mediante providencia del pasado 26 de julio, denegó el amparo suplicado; determinación impugnada por el accionante. 3. Sometido a reparto tal asunto en esta Corporación, resultó asignado al despacho del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien previo a decidir lo correspondiente, remitió la causa al honorable magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para que manifestara lo pertinente, ante lo cual el citado magistrado con proveído de 30 de agosto de los corrientes, expuso estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que desató el conflicto de competencia suscitado al interior del juicio cuestionado (AC8756-2017).

CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede. 2.

Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). 3.

Ahora, es de precisar que si bien con anterioridad la postura del acá magistrado ponente radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido decisiones en el proceso fustigado, razón por la que consideraba estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; lo cierto es que efectuado un reexamen de tales situaciones, tal postura fue cambiada a través de proveído dictado recientemente en el asunto con radicado 2018-00188-01, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, con el fin de proceder en el futuro a no aceptar tales dimisiones, resaltando que dicho cambio se fundamentó en que la decisión que profirió el magistrado que manifiesta la causal de apartamiento no es la censurada por la vía supralegal, ni la acción se dirige contra esta Corporación, ni mucho menos trató el tema de fondo, razón por la que no se configura la causal de impedimento exteriorizada.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que: …las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 3.

En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones. …se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485). 4.

Así las cosas, de cara al caso concreto, comoquiera que el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque justificó su causal de apartamiento en que había proferido el auto de 19 de diciembre de 2017 (AC8756-2017), mediante el cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4° de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha para conocer del proceso de custodia y cuidado personal del menor C.D.V.R., determinación que no es la ahora cuestionada, pues lo pretendido por la gestora a través de la acción de tutela es dejar sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2018, se concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, no se configura el motivo de alejamiento invocado. 5.

Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: Negar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del asunto del epígrafe.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)».

(Se destacó) � «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)».

(Se destacó) � Artículo 56. Son causales de impedimento… numeral 6°… que el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 2 6