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ATC1823-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00526-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC1823-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00526-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por el menor de edad José Miguel Lara Barrios y su abuela materna Martha Mercedes Correal de Barrios contra el Juzgado Treinta de Familia de esa ciudad y Seguros de Vida Alfa S.A., si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Ello al vislumbrar que Francis Yaneth Barrios Correal no fue notificada a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en la salvaguarda, dado que aunque no ha sido formalmente vinculada al juicio de privación de la patria potestad que aquí se critica, el cual le incoó su madre Martha Mercedes Correal de Barrios en representación del menor de edad José Miguel, hijo de aquélla, lo cierto es que sí lo fue en los trámites administrativos previos que se adelantaron ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV, a los cuales resulta extensiva esta queja constitucional, en tanto que, según se aduce en la demanda de amparo, aquélla allí se comprometió a entregar a la abuela del menor la mesada de la cual éste es beneficiario con ocasión del deceso de su padre, obligación que se aduce desatendida por Barrios Correal.

Obsérvese que aunque el Tribunal a-quo libró comunicaciones con destino a la persona referida a espacio a la « Calle 54 A Sur No. 87 B- 45 Chicalá Bosa » ( folios 106, 155 y 216, cuaderno 1 ), lo cierto es que una de ellas aparece devuelta por la empresa de correos bajo la causal « Dirección Errada » ( folios 192, ídem ), la que por su naturaleza resulta extensiva a las otras; de donde la falencia anotada no puede darse por superada por la remisión infructuosa de tales misivas. 3.

Es de destacar que el enteramiento echado de menos debe efectuarse de manera directa ( a las direcciones conocidas para tal efecto en el expediente ), sin que sea válida la comunicación a través del apoderado judicial constituido por la interesada en las actuaciones criticadas, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Nótese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 4.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05). 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Francis Yaneth Barrios Correal, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Francis Yaneth Barrios Correal, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo atrás considerado. 3. Por la Secretaría de la Sala, devuélvanse al Juzgado accionado el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

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