Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00633-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC182-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00633-00 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que Pedro Alexander Rodríguez Matallana instauró contra Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la entidad accionada «que en el término de 48 horas luego de notificada el auto admisorios de la tutela resuelva de fondo, la SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD E IMPUGNACIÓN de los Actos proferidos por el Consejo de Control Ético del Partido Colombia Renaciente», en el «EXPEDIENTE: CEPCR-2025-15». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda y la envió «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia», de conformidad con los «artículos 86 de la Constitución Nacional, 31 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y los distintos pronunciamientos de las altas Corporaciones de justicia nacional», y, «atendiendo el factor territorial, en tanto que la presunta vulneración de las prerrogativas superiores, así como sus efectos, claramente tienen su génesis en el municipio de Apartadó, Antioquia» (3 feb. 2026). 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia también rehusó el conocimiento del asunto, acorde al «(…) artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la competencia se define atendiendo a la sede de la autoridad demandada, al lugar donde se producen los efectos de la vulneración y al lugar donde el titular del derecho decide instaurar la acción, criterio reiterado por la Corte Suprema (…)», en consecuencia, «no era procedente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartara del conocimiento del trámite, especialmente porque el actor recibe notificaciones en dicha ciudad y porque la entidad accionada allí tiene su sede, lo cual hace plenamente razonable y jurídicamente válida la elección del accionante.
(4 feb. 2026). Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Bogotá y Antioquia-, a esta Sala corresponde zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por autorización del canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».
Esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en la norma citada, es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC725-2025). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió radicar la demanda de tutela en Bogotá D.C, por ser el lugar donde recibe notificaciones. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se enviara inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, así mismo al accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3