Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00445-00 ATC182-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00445-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sogamoso, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Mauricio Medina Fonseca contra la Secretaría de Movilidad de Intrasog y el SIMIT.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «SEÑOR JUEZ (REPARTO)»[footnoteRef:1], el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data, los cuales considera vulnerados con ocasión de que las accionadas no han actualizado en la plataforma SIMIT la prescripción que le comunicaron a su correo electrónico. [1: Folio 2, archivo 02.] 2.
Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con auto del 27 de enero de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó: En efecto, obsérvese que la acción tuitiva formulada por el señor Mauricio Medina Fonseca, donde se convoca como sujeto pasivo al Instituto De Tránsito Y Transporte De Sogamoso - INTRASOG, tiene su manantial en hechos que aparentemente ocurrieron en jurisdicción de ese municipio, por lo tanto, la omisión que se le atribuye a esta entidad que, si bien corresponden al Juez Municipal, el competente, en este caso, es precisamente el juez del lugar de la acción u omisión, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el Decreto 333 de 2021, la competencia territorial para tramitar acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, tal como ocurre en este caso.[footnoteRef:2] [2: Folio 12, ibidem.] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso -con proveído del 30 de enero siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: se considera por el demandante que existe una violación a sus derechos constitucionales por la ausencia de cumplimiento del acto administrativo por el cual se declara la prescripción de un comparendo y que afecta la información existente en la base de datos que reposa en SIMIT, ergo es patente que al estar residiendo el señor MEDINA FONSECA en la ciudad de Bogotá percibe los efectos de la vulneración constitucional en ese lugar, de manera que no había porque extrañar la competencia porque le incumbía al primer receptor de la demanda… Por tanto, es allí donde los efectos de la ausencia de respuesta o de acatamiento a la orden de retiro del comparendo por prescripción, se materializan, es también en dicha ciudad donde aparentemente están surtiendo efectos los datos negativos de la información subida al SIMIT y de la mano con lo anterior, es el lugar donde el demandante escogió demandar en acción de tutela, para que se garantizar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.[footnoteRef:3] [3: Archivo 03.] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Santa Rosa de Viterbo-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá en razón a que allí encuentra su domicilio -conforme lo manifestó en el encabezado de la demanda-, lugar donde produce efectos la presunta vulneración. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4