Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00003-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC182-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00003-01 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por David Wiznitzer Schwartz contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma capital; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque si bien es cierto que Germán Elías Guzmán Bernal fue notificado en calidad de curador Ad-litem - en el asunto fustigado - de Farid Ernesto Lozada Vanegas, no vislumbra la Corte que este hubiera sido directamente enterado del inicio del presente trámite constitucional a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, en su condición de demandado en el proceso de restitución de inmueble comercial arrendado que incoara el aquí convocante y el cual es objeto del actual resguardo.
Nótese que el interés de aquel, como demandado en el juicio de restitución, surge evidente en este trámite constitucional, por cuanto lo pretendido con la salvaguarda propuesta es restar efectos a la sentencia de apelación dictada en el litigio, que revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones del allí demandante. Al respecto, en casos con alguna simetría al presente, esta Corporación ha indicado que: …emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja… Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01, subraya ajena al texto original). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, a fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, resaltando que tal enteramiento se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de apoderados judiciales, a tal punto que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Farid Ernesto Lozada Vanegas, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Farid Ernesto Lozada Vanegas, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. � Folio 158, copia del cuaderno 1, expediente de restitución de inmueble arrendado n.º 2015-00239. 1 PAGE 5