CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº. 76111-22-13-000-2014-00041-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1818-2014 Radicación Nº. 76111-22-13-000-2014-00041-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce. Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo de 20 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela de Gustavo Adolfo Libreros Camacho frente a esa entidad y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, Libreros Camacho sostiene que le fueron transgredidos los derechos de petición e igualdad. 2.- Circunscribe su inconformidad a que el ICFES le otorgó tres horas para responder la prueba de aptitudes y competencias para el concurso de docentes en la primera jornada de la mañana del 28 de julio de 2013, mientras que a otras personas les dio una más. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 9 y 10): 3.1.- Que es ingeniero de sistemas de la Universidad Autónoma de Colombia y trabaja como profesor en la Institución Educativa Sor María Juliana de Cartago. 3.2.- Que aplicó para las convocatorias Nº. 136 a 220 de 2012 de 2012 y 254 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos en las entidades territoriales. 3.3.- Que en la citación que recibió para el examen se le dijo que contaría con tres horas durante la mañana y dos en la tarde para contestarlo. 3.4.- Que a otros inscritos en idénticas circunstancias el ICFES les dio una hora más en la primera sesión, lo que constituye un trato discriminatorio, sin justificación legal. 3.5.- Que obtuvo un puntaje reprobatorio de cuarenta y nueve (49) puntos y requería sesenta (60) para continuar. 3.6.- Que expuso la irregularidad al ICFES, como encargado del proceso de selección, (noviembre 3 de 2013), pero le manifestó que debido al gran número de quejas similares, expediría un comunicado colectivo en un diario de amplia circulación (27 del mismo mes). 4.- Pide, en consecuencia, se ordene a las acusadas pronunciarse de fondo sobre su reclamo (folio 10). 5.- En fallo de 20 de enero de 2014, el Tribunal otorgó la salvaguarda porque el ICFES no demostró haber respondido el escrito del petente; por ello, obligó a esa entidad que lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (folios 70 a 78). 6.- Tal decisión la impugnó la CNSC, argumentando que el gestor sabía los requisitos de la convocatoria y sus distintas etapas y que el ICFES dio una respuesta única a los múltiples memoriales radicados con el mismo fin (folios 112 a 116).
II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1991, puede interponer la impugnación «la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia». 2.- Está probado, con incidencia en este asunto 2.1.- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró contrato interadministrativo Nº. 165 de 2013 con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en el que delegó a este último para la « atención de reclamaciones de las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y competencias básicas » en la convocatoria nacional para cargos de docentes (folios 2 a 7 de este cuaderno). 2.2.- Que el Tribunal otorgó el auxilio de Gustavo Adolfo Libreros Camacho y le ordenó al ICFES que respondiera la petición que aquél radicó el 3 de noviembre de 2013, en la que pedía explicación sobre un posible trato desigual en el desarrollo del examen (enero 20 de 2014), folios 70 a 77. 2.3.- Que la anterior entidad no apeló la decisión; informó haber acatado el mandato y adjuntó constancia del envió al libelista (marzo 3 de este año), folios 81 a 95. 2.4.- Que a la CNSC no se le impuso ninguna obligación en el fallo constitucional (folios 70 a 77). 3- Se inadmitirá la impugnación por la siguiente razón 3.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil carece de interés para recurrir la sentencia que ordenó al ICFES contestar a Gustavo Adolfo Libreros Camacho los interrogantes sobre el examen que presentó el 28 de julio de 2013, ya que el mandato referido y su cumplimiento son temas que sólo les incumbe a estos dos últimos, por ser el destinatario y beneficiario, respectivamente, del mandato de tutela.
En torno a la legitimación para intervenir en el auxilio la Sala ha dicho que « quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior» o, en este caso, para oponerse a él, son «en principio…aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas», de manera que, «carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ SC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada el 11 de julio de 2013, exp. 00994-01). 3.2.- Si bien es cierto el Tribunal citó a las presentes diligencias a la CNSC, lo hizo porque se incluyó en el libelo como convocada; no obstante, la decisión que dictó de ninguna manera la afecta, por lo que no puede tenérsele como legitimada para recurrirla.
En un caso similar la Sala expuso que (…) es claro, en consecuencia, que…carece por completo de interés y legitimación para impugnar el fallo de primera instancia, porque tal providencia de ninguna manera lo afecta…En suma, hizo mal el Tribunal al conceder la alzada. Por supuesto que dicha circunstancia no habilita a esta Corporación para conocer del asunto en segunda instancia (CSJ, SC, 3 de marzo de 2010, exp. 00685-01). 4.- En este orden de ideas, se inadmitirá la alzada formulada por la CNSC.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la impugnación formulada por la CNSC contra el fallo del Tribunal de 20 de enero de 2014. Segundo: Por secretaría remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: Comuníquese a los interesados lo dispuesto. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 2