Micelio
ATC1808-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1808-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02360-01 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edilson Triana Chaux instauró contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio del trabajo y la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S.; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los sujetos con interés en este trámite.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso vincular al presente trámite a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio del trabajo y a la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S., no hizo lo mismo respecto de las demás partes e intervinientes en el proceso «de reorganización de Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. », exp. 71582, quienes eventualmente podrían resultar afectados con las decisiones emitidas en esta queja constitucional, pues no obra pruebas de que hayan sido citados o enterados de esta queja superlativa, siendo necesaria su participación. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 16 de septiembre de 2024, a fin de vincular a las partes e intervinientes en el proceso de Reorganización de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. exp. 71582. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada