República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50001-22-13-000-2014-00082-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1807-2014 Radicación Nº. 50001-22-13-000-2014-00082-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Jorge García Ramos frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso. 2.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que desestimó la nulidad por indebido enteramiento en el ejecutivo del Banco Agrario S.A. en contra suya y de Luz Myriam Gómez Sánchez, y el que desató adversamente la reposición del mismo. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): 3.1.- Que el título objeto de recaudo es un pagaré en el que se indicaron dos direcciones para la notificación de los demandados, una correspondiente al domicilio y otra al trabajo. 3.2.- Que el citatorio se envío al primer lugar referido, pero la empresa de correo lo devolvió certificando que la nomenclatura « no existe ». 3.3.
Que la convocada ordenó el emplazamiento de los obligados cambiarios, sin intentar previamente su comparecencia en el sitio en que laboran. Luego designó curador ad-litem a quien comunicó la orden de pago. 3.4. Que el funcionario censurado no acogió su solicitud de nulidad fundada en que el llamamiento por edicto fue prematuro (junio 20 de 2013) y lo mantuvo al resolver el remedio horizontal (agosto 14). 4.- Pide que se invalide lo actuado en el pleito desde que se trabó la litis (folio 6). 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el auxilio y notificó al Banco Agrario de Colombia S.A., quien actúa como acreedora en el asunto (folios 58 y 59); luego denegó la salvaguarda (folios 54 a 57). 6.- Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación (folios 76 a 81).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el cobro que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura al Banco Agrario de Colombia, pero no lo hizo respecto de Luz Myriam Gómez Sánchez, quien es codemandada y, por ende, le asiste un interés legitimo en las resultas del amparo. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado.
Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Luz Myriam Gómez Sánchez. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2