Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03427-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1806-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03427-00 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Este Despacho inadmitió la demanda constitucional de la referencia a fin de que Edgar Javier Prieto Caballero identificara « de forma clara y precisa el número de radicación del habeas corpus que dice que fue desestimado por los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá », teniendo en cuenta que, de los hechos expuestos, los anexos y de la búsqueda en el aplicativo de « consulta de procesos », no se lograba extraer tal información, « sin que se pueda determinar, con exactitud, todas las autoridades y actuaciones que cuestiona »; por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que así procediera, so pena de rechazo (13 sep. 2024). 2.
El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el reclamante, quien guardó silencio en el lapso enunciado, pese a habérsele comunicado dicho proveído el 16 de septiembre siguiente a las 12:00:31 p.m. 3. Ante la omisión del actor en atender la carga procesal impuesta, el 24 de septiembre de 2024 se rechazó la demanda constitucional, advirtiéndose que si bien en el lapso otorgado se allegó escrito por Teresita Barrera Madera (18 sep.), quien dijo « responder al requerimiento», lo cierto es que ninguna de las pruebas del expediente permitía inferir que esta hubiera sido parte en los trámites cuestionados y tampoco allegó poder que la habilitara para representar a Edgar Javier Prieto en este trámite superlativa, ni acreditó circunstancias sobrevinientes que le permitieran obrar bajo la figura de la agencia oficiosa. 4.
Teresita Barrera Madera interpuso « reposición » y, subsidiariamente, « apelación » frente a la última determinación, afirmando aportar « el poder otorgado» por Edgar Javier Prieto Caballero «en pretérita oportunidad (…) para ratificar la autorización que por él mismo [l]e fue otorgada en el libelo de tutela », así como el « pantallazo que da cuenta del envío de documentos ». 5.
No obstante, sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que los recursos de « reposición » y « apelación » son improcedentes en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones similares: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02). 6.
Aunado a que, muy a pesar de sus alegaciones, la suplicante no trajo poder especial alguno que la legitime para actuar en esta específica causa a nombre de quien aduce representar, con el lleno de los requisitos reclamados en el artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto que el arrimado no los satisface. Sobre el particular, esta Sala ha memorado que, (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (CSJ STC9183-2024) –Negrilla Adrede-. 7. Con todo, se recuerda que, el promotor bien puede acudir de nuevo a la jurisdicción en protección de los derechos fundamentales aducidos, a través de un mismo mecanismo superlativo, con el pleno lleno de los requisitos legales. 8.
En consecuencia, SE RECHAZAN DE PLANO, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por Teresita Barrera Madera en contra del auto del 24 de septiembre de 2024. Comuníquese lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 4