Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00017-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1803-2017 Radicación n.°41001-22-14-000-2017-00017-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Humberto Lasso Barrera, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2016, a través de la empresa de correo certificado “Envía S.A.S.”, el reclamante del amparo, dirigió petición a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que le fuera certificado el «…tiempo de servicio según los formularios 1, 2 y 3 que se exigen para llenar requisitos de la Ley 100 de 1993 con sueldos, primas y demás emolumentos salariales y a qu[é] entidad se realizaron los aportes para pensión de jubilación.» [Folios 4 y 6, c.1] 2.
El 23 del mismo mes y año, la autoridad requerida, remitió por competencia la solicitud del actor al Coordinador Gurpo ADM Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [Folio 5, c.1] 3. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad gubernamental vulnera su garantía superior invocada al no ofrecer respuesta a su requerimiento. [Folios 2-3, c.1] 4.
El 31 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 10, c.1] 5. Durante el término de traslado de la demanda, el Ministerio accionado guardó silencio. 6. El 8 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Neiva, concedió el amparo deprecado por encontrar vulnerada la prerrogativa fundamental del tutelante, ante la falta de contestación a su pedimento. 7.
Inconforme con esta determinación, la Cartera accionada la impugnó, con fundamento en que su contestación al escrito introductor no fue tenido en cuenta, pese a obrar en el expediente. En este sentido, explicó que como lo puso de presente en aquella oportunidad, consultada la base de datos de esa entidad, pudo establecer que la UGPP no trasladó la solicitud del tutelante, como se asegura en la demanda. [Folios 36-39, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, si bien el solicitante de la protección constitucional dirige sus reparos únicamente contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por considerar que ha desatendido la solicitud que elevó, vía correo certificado, desde el 17 de noviembre de 2016, es lo cierto que de la demanda de amparo y sus anexos, fácil se advierte la necesidad de vincular al trámite a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en atención a que se trata de la entidad a quien fue dirigido el pedimento y quien, al parecer, dio traslado de él al Ministerio accionado.
Lo anterior, porque de la revisión cuidadosa a la comunicación elaborada por la UGPP, con la cual dice haber remitido el escrito del reclamante al competente para su resolución, no se extrae constancia o certificación de su efectiva entrega en el lugar de destino, circunstancia que ameritaba su vinculación a este trámite a efectos de resolver satisfactoriamente los reproches del libelista.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de la Unidad receptora del derecho de petición cuya respuesta se reclama, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarla del proveído que admitió la solicitud de protección, como tampoco se evidencia que ésta hubiese tenido noticia del trámite y ejercido sus derechos de contradicción en aquella sede.
Por el contrario, de la respuesta tardía y del escrito impugnatorio del Ministerio de Salud y de la Protección Social, dimana que la UGPP no remitió a esa Cartera la solicitud del tutelante y en las anotadas circunstancias no es posible establecer cuál fue el destino que se le dio al petitorio. 3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de dicha Unidad, que, a no dudarlo, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por el a-quo constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Neiva para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al A quo constitucional mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 6