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ATC1800-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00634-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1800-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00634-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Milena Ropain Fernández promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que Gestión Jurídica e Inmobiliaria G.J.I. S.A.S. promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en una letra de cambio, trámite en el cual, pese a que el título, no solo, presentó « inconsistencias en su llenado, por cuanto, la fecha de vencimiento (…) [y] creación (…)», sino que, careció de « firma de quien [lo] crea » y desconoció la carta de instrucciones para su diligenciamiento, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin « aplic [ar] el control de legalidad ».

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « DECRET [AR] LA NULIDAD DEL PROCESO Y DEJ [AR] SIN EFECTO TODO LO ACTUADO ». 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo, por incumplir con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero pues el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución es de fecha 13 de septiembre de 2021, y el segundo, comoquiera que no formuló excepción alguna frente al mandamiento de pago. 4.

Ese veredicto fue repelido por la gestora, que insistió en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Al verificarse las pruebas allegadas al plenario y de la revisión del expediente digital, se divisa que la actora en dicho juicio alegó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos, petición que se rechazó de plano en proveído del 23 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla; decisión que, en auto de fecha 15 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó en sede de apelación. 2.

Bajo tal panorama, emerge palmario que la citada Colegiatura se encuentra involucrada en la queja, pues se pronunció respecto de la particular temática y las pretensiones del amparo, están dirigidas a que se declare la nulidad de todo lo actuado en la controversia objeto de crítica. De manera que atañe a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia conocer del amparo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual: «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que: [e] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1323-2019, reiterado hace poco en ATC085-2023 y ATC267-2023). 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Corporación para que haga el reparto y habilite el conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades esta Sala en anterior oportunidad señaló: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC315-2020, reiterado recientemente en ATC593-2023 y ATC1493-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Comisión de servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2