Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00263-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC180-2019 Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00263-01 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. Conforme a los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para formular la solicitud de amparo, es requisito esencial que quien obre aduciendo ser apoderado judicial tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en tal sentido, pues es menester que el profesional del derecho acredite ante el respectivo funcionario que está habilitado para actuar en nombre de quien dice ser su mandante.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos » -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;
ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Por esa misma línea también ha sostenido la Sala que: … cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante… (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)… (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015). - Resaltado ajeno al texto - (Cita tomada de CSJ STC8139-2015). 2.
Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Andrés Felipe Marín Jiménez no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a « Reen Caldas Ltda. (sic) », en nombre de quien adujo formular la impugnación (folio 143, cuaderno 1), se impone rechazar el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por el hecho de que a folio 84 del cuaderno uno obre poder otorgado al profesional del derecho referido a espacio para la interposición de la presente acción de tutela, pues el mismo le fue conferido por el accionante José Enrique Salgado Calle, como persona natural, y aquél no incoó la impugnación en nombre de éste sino, como lo señaló expresamente en su escrito, « obrando en [su] condición de apoderado de la Sociedad Reen Caldas Ltda. », calidad última que, se itera, no acreditó tener para intervenir en este trámite constitucional. 3.
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 3.1. Rechazar la impugnación que el abogado Andrés Felipe Marín Jiménez dijo instaurar en nombre de « Reen Caldas Ltda. » contra el fallo emitido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela promovida por José Enrique Salgado Calle contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda S.A., a cuyo trámite fueron vinculados Reencaldas Ltda., el Fondo Nacional de Garantías, la Superintendencia Financiera de Colombia y Alejandro Roldán Patiño. 3.2.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 4