CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04495-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1799-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04495-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, dentro de la acción de tutela que Diego Fernando Cortés López promovió contra Porvenir S.A., Colmena S.A., Seguros Alfa S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las entidades convocadas. En sustento, adujo haber trabajado en la Rama Judicial, específicamente en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. Narró que durante el tiempo laborado el Despacho Judicial se encontraba ubicado en dos lugares, el edificio Montana y el edificio Chaves, los cuales no contaban con la infraestructura adecuada para su desempeño laboral, aspectos a los que atribuye las distintas patologías que afirma padecer.
En esa misma línea, indicó haber perdido su trabajo a causa de sus enfermedades y, progresivamente, su capacidad laboral. Expuso que, con base en ello, solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante Provenir S.A. y Nueva EPS. Señaló que, una vez emitido el concepto de no rehabilitación por parte de la entidad prestadora de salud, Seguros Alfa S.A. « contratista de Porvenir S.A. » lo calificó con el 33,33% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 11 de abril de 2022.
Inconforme, « impugnó » dicho dictamen y, en su lugar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez estimó la disminución en 55,65% con idéntica calenda de estructuración. En disenso, nuevamente « impugnó » y la Junta Nacional de Calificación redujo la estimación al 40,60%. Finalmente, reseñó que intentó acudir en reiteradas ocasiones ante los jueces laborales con el fin de adelantar el procedimiento propio para obtener su pensión, siempre obteniendo el rechazo de su demanda como resultado.
Por tanto, formuló una extensa cantidad de pretensiones, entre principales y subsidiarias: PRINCIPALES PRIMERO-. MODIFÍQUESE el dictamen de perdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los siguientes términos: Origen de la enfermedad: Común y laboral en los porcentajes que correspondan. Fecha de estructuración de la enfermedad común y de origen laboral: agosto de 2014.
Porcentaje de perdida de la capacidad laboral: superior al 50%, específicamente 66%. SEGUNDO-. En consecuencia, DECLÁRESE que, en mi favor, DIEGO FERNANDO CORTÉS LÓPEZ, identificado con numero de cedula 1.085.292.890 de Pasto, se configuran los elementos para acceder a la pensión por perdida de la capacidad laboral, en los porcentajes que correspondan a Porvenir S.A. por enfermedad común, y Colmena S.A. por enfermedad y accidente laboral en consonancia a lo probado.
TERCERO-. En consecuencia, de lo anterior ORDÉNESE el pago de las mesadas pensionales que corresponde a mi favor desde agosto de 2014 hasta la fecha de sentencia en el presente asunto obligándose a Porvenir S.A. en el porcentaje que le corresponda por la enfermedad común y a Colmena S.A. lo propio por el accidente y enfermedad de origen laboral, según el acápite cuantía. CUARTO-.
Concédase todo aquello que resulte probado en el proceso que se haya omitido en el acápite de pretensiones en consonancia a derecho siendo procedente un fallo extra y ultra petita. SUBSIDIARIAS 1 PRIMERO-. MODIFÍQUESE el dictamen de perdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los siguientes términos: Origen de la enfermedad: Común y laboral en los porcentajes que correspondan.
Fecha de estructuración de la enfermedad común y de origen laboral: junio de 2015. Porcentaje de perdida de la capacidad laboral: superior al 50%, específicamente 66%. SEGUNDO-. En consecuencia, DECLÁRESE que, en mi favor, DIEGO FERNANDO CORTÉS LÓPEZ, identificado con numero de cedula 1.085.292.890 de Pasto, se configura pensión por invalidez en los porcentajes que correspondan a Porvenir S.A. por enfermedad común, y Colmena S.A. por enfermedad y accidente laboral en consonancia a lo probado.
TERCERO-. En consecuencia, de lo anterior ORDÉNESE el pago de las mesadas pensionales que corresponde a mi favor desde junio de 2015 hasta la fecha de sentencia en el presente asunto obligándose a Porvenir S.A. en el porcentaje que le corresponda por la enfermedad común y a Colmena S.A. lo propio por el accidente y enfermedad de origen laboral, según el acápite cuantía. CUARTO-.
Concédase todo aquello que resulte probado en el proceso que se haya omitido en el acápite de pretensiones en consonancia a derecho siendo procedente un fallo extra y ultra petita SUBSIDIARIAS 2 PRIMERO-. MODIFÍQUESE el dictamen de perdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los siguientes términos: Origen de la enfermedad: Común y laboral en los porcentajes que correspondan.
Fecha de estructuración de la enfermedad común y de origen laboral: junio de 2015. Porcentaje de perdida de la capacidad laboral: superior al 50%, específicamente 66%. SEGUNDO-. En consecuencia, DECLÁRESE que, en mi favor, DIEGO FERNANDO CORTÉS LÓPEZ, identificado con numero de cedula 1.085.292.890 de Pasto, se configura pensión por invalidez en los porcentajes que correspondan a Porvenir S.A. por enfermedad común, y Colmena S.A. por enfermedad y accidente laboral en consonancia a lo probado.
TERCERO-. En consecuencia, de lo anterior ORDÉNESE el pago de las mesadas pensionales que corresponde a mi favor desde los anteriores tres años hasta la fecha de presentación de esta tutela, ordenando al pago de las mesadas a Porvenir S.A. en el porcentaje que le corresponda por la enfermedad común y a Colmena S.A. lo propio por el accidente y enfermedad de origen laboral, según el acápite cuantía. CUARTO-.
Concédase todo aquello que resulte probado en el proceso que se haya omitido en el acápite de pretensiones en consonancia a derecho siendo procedente un fallo extra y ultra petita. ( ) SUBSIDIARIAS 4 Teniendo en cuenta que no prospera ninguna de las anteriores pretensiones, permítaseme retirar los aportes del fondo de pensiones Porvenir S.A., ORDENANDO a esta entidad la entrega en el menor tiempo posible.
En lo demás, pidió una serie de medidas provisionales con el mismo objetivo. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, admitió la demanda, negó las medidas provisionales y, finalmente, declaró improcedente la salvaguarda tras hallar el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad propio de esa senda extraordinaria (11 ago. 2025).
Insatisfecho con la determinación, el censor formuló impugnación en reiteración de sus argumentos iniciales. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 8 de septiembre de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento, tras considerar que « únicamente pueden conocer de [las impugnaciones] las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [y] los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo aquel su superior funcional », entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias. 4.
Recibido el expediente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 12 de septiembre de las corrientes también rehusó la competencia bajo el argumento de que en los « procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras ( ) [según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013] la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Pasto y Cali). 2.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió el 11 de agosto de 2025. 4. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, esta Colegiatura tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la competencia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ubicado en la sede del juzgado respectivo.
Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135), con fundamento en las siguientes consideraciones: ( ) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida ( ) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones.
Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: ( ) Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. 5.
En ese sentido, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
( ) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ( ).
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ( ) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali.
Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera: ( ) c. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Pasto, con sede en la ciudad de Pasto quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres.
( ) Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Énfasis de la Corte).
Por lo tanto, tomando como punto de partida la modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y la postura actual de la Sala Plena de esta Corporación, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Diego Fernando Cortés López promueve contra Porvenir S.A., Colmena S.A., Seguros Alfa S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 6.
En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en los CSJ APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6