CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00238-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1797-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00238-01 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve el recurso de apelación formulado por Pedro contra el ATC1674-2024 emitido el 24 de septiembre de 2024 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado «a partir del auto admisorio expedido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia (…)», tras avizorar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el resguardo en primera instancia, comoquiera que la inconformidad del actor se extendía a la sentencia que dicha Corporación profirió en el proceso de divorcio n.° 2021-00529-00 el 19 de diciembre de 2023, al paso que también solventó el tema objeto de debate, esto es, la custodia y cuidado personal del menor Juanito y, por tanto se imponía su vinculación a este trámite. 2.- Inconforme, el gestor interpuso «recurso de apelación» contra esa misiva, arguyendo que tal definición «lo que ha hecho es negarme el acceso a la administración de justicia a partir de imprecisiones y confusiones a las que ha sido conducida la Sala, sin que se haya conocido por el suscrito la intervención de la señora MARIA a través de cualquier forma o traslado, donde se imposibilitó el hacer las claridades del presente escrito a la Sala a efectos de obtener una decisión ajustada con la realidad del presente asunto, a partir de la realidad fáctica y material cierta, no producto de confusiones o conclusiones que involuntariamente desconocieron la realidad de los procesos ordinarios».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el «recurso de apelación» propuesto por el memorialista, deviene improcedente en este tipo de actuaciones, por cuanto, como ha destacado esta Corporación en asuntos análogos: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022- 00222-02, ATC038-2024).
En tal virtud, dicho mecanismo debe ser rechazado de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO el «recurso de apelación» por improcedente. Segundo: Por Secretaría comuníquese a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4