Micelio
ATC1796-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00435-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1796-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00435-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Precisado lo anterior, se advierte que, sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Alberto, Amparo, Luz y Gladys, última que actúa en nombre propio y como representante legal de la menor María, instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa una irregularidad insubsanable que afecta lo rituado.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos «al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la vivienda y el mínimo vital» para que: i.- «se adicione la orden de seguir con la ejecución que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió dentro del proceso de radicado 68001310300820210006200, en el sentido de que Alberto solo está obligado al pago de la obligación hasta concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor, el señor Octavio [q.e.p.d], en razón a que aceptó la herencia con beneficio de inventario». ii.- « En lo que respecta a Alberto se modifique la liquidación del crédito».

Al efecto, sostuvieron que Fianza Crédito Inmobiliario de Santander S.A. promovió el proceso ejecutivo n.° 2021-00062 contra Dolly -en calidad de arrendataria -, Caros -como deudor solidario de aquella -, Alberto y Gloría, Adriana y Celia – en su condición de herederos determinados y cónyuge sobreviviente de Pedro Antonio Sarmiento Gómez (q.e.p.d.), también deudor solidario.

En el hecho séptimo de la reforma a la demanda, la ejecutante manifestó que: “(…) los demandados aceptaron la herencia con beneficio de inventario y SON RESPONSABLES hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado en un 50 % la señora CELIA y en un 16.666 % los señores ALBERTO, GLORÍA y ADRIANA”. El Juzgado Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago y designó curador ad litem a Adriana, quien propuso excepciones de mérito.

Luego, dictó sentencia en cuya parte resolutiva, declaró no probadas las defensas esgrimidas y dispuso seguir adelante con el cobro, sin mencionar que los herederos determinados de Octavio serían responsables únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes heredados, aunque sí lo hizo en la considerativa (12 jul. 2023), situación que afirmaron «(…) vulnera el debido proceso de mi poderdante, por cuanto, dentro del proceso de referencia se vulneró el principio de legalidad y congruencia de la sentencia, ya que, además del desatino jurídico, el juez de instancia falló algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) y en más de lo pedido (ultra petita (…)».

El veredicto sólo lo apeló el curador ad litem de Adriana y, el superior, resolvió «Adicionar la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada ADRIANA, con la siguiente limitación: esta demandada solo está obligada al pago de la obligación hasta concurrencia de los bienes recibidos en la sucesión de su progenitor, el señor OCTAVIO [QEPD], en razón a que aceptó la herencia con beneficio de inventario» (11 oct. 2023).

Los querellantes se quejaron de la falta de defensa técnica, pues el mandatario que los asistió en el compulsivo tuvo un actuar negligente ya que no interpuso los recursos pertinentes contra el fallo y demás directrices, tanto de primera como de segunda instancia y, afirmaron, que «no limitar la suma de dinero a la que está obligado a en la misma manera que se hizo con su hermana le ocasionó un perjuicio extremadamente grave», ya que, «con ocasión a un error judicial a mi cliente se le rematará su casa, fruto del trabajo de toda una vida y en la cual reside su esposa, sus hijas, y su nieta menor de edad». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, en tanto, no se cumplieron los presupuestos de la inmediatez y «subsidiariedad ». 3.- Ese desenlace fue repelido por los impulsores con los mismos argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien, los actores enfilaron la queja únicamente contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados en el paginario, es claro que su inconformidad es con la no adición del proveído de 12 julio de 2023, con el fin de limitar al igual que se hizo con «hermana» Adriana la suma de dinero que está obligado a pagar, situación omitida por esa Magistratura al surtirse el trámite de la apelación, razón por la cual la censura planteada en esta oportunidad la involucra.

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Magistratura a este escenario, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6