Micelio
ATC1793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04246-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1793-2024 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04246-00 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve lo atinente la recusación que Pedro formuló contra la suscrita Magistrada, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El 2 de octubre de 2024 se avocó conocimiento del resguardo de la referencia y, se vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad y demás intervinientes en los procesos de cuidado y custodia personal n.° 2021-00741-00 y divorcio n.° 2021-00529-00. 2.- El precursor presentó «recusación » frente a la suscrita con apoyo en la causal n.° 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (8 oct. 2024), debido a que conocí de la «acción de tutela » que interpuso contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá (rad. 2024-02318-00) y proferí el fallo STC8082-2024.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite el memorialista propuso recusación en mi contra, al estimar que carezco de imparcialidad para decidir la salvaguarda, puesto que fungí como ponente del proveído STC8082-2024, a través del cual se negó el amparo solicitado por apreciar razonables la decisiones allí combatidas, estas son, las de 28 de julio -por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá- y 19 de diciembre de 2023 -por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá-, donde lo «condenaron como cónyuge culpable (…), con las implicaciones que eso acarrea, (…) y que de manera extra petita otorgaron la custodia de mi menor hijo (…) dejándola en cabeza de la progenitora, persona que judicialmente ha sido declarada como maltratadora».

Sin embargo, la «recusación » es una figura procesal que resulta improcedente en el trámite de la “acción de tutela”, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, « En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso» (Subrayado fuera de texto). 2.- De otra parte, los «impedimentos» que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un litigio de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se configura en el caso objeto de estudio, ni fue invocada por el libelista.

No obstante, si lo manifestado por el gestor es una invitación para que se declare el impedimento, esta funcionaria no encuentra que sus argumentos se adecúen a alguna de las causales consagradas en el numeral 6º del aludido canon, que establece, como «causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o, hubiere participado dentro del proceso (…)», en tanto, en el presente resguardo no se reprocha la sentencia STC8082-2024, ni ninguna de la actuaciones adelantadas en el amparo n.° 2024-02318-00, sino que recrimina el veredicto expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 6 de septiembre de 2023, que definió el pleito que giró en torno a la demanda de cuidado y custodia personal que incoó contra María; determinación en la que no tuve participación alguna.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que « la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».

Negrilla fuera de texto (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC677-2021). 3.- Ergo, se rechazará la «recusación» invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por Pedro. Segundo: Notificar a los intervinientes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2