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ATC1793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 76001-22-03-000-2016-00756-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1793-2017 Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00756-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 6 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por Armando Navia Tigreros contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 13 de octubre de 2016, la mentada Colegiatura amparó el derecho fundamental de petición al señor Navia Tigreros, dentro de la acción de tutela por éste instaurada frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó al Representante Legal del Fondo de Pensiones Porvenir y al Director de la citada dependencia castrense, «resolver concretamente y de fondo las peticiones presentadas por el accionante el 16 y 30 de agosto del año en curso, respectivamente » (fl. 5, Cit. ). 2.

Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a la referida orden, pues «ha pasado el tiempo sin que la dirección de sanidad ejército militar, de (sic) respuesta alguna», el tutelante solicitó el 17 de febrero de los corrientes la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fls. 1 y 2, ib. ). 3. En proveído del día 20 siguiente, el Tribunal de Cali requirió al BG Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad Militar, y allí mismo ordenó, a su vez, «iniciar trámite incidental de desacato» contra éste, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que presentara sus argumentos de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer vales (fl. 7, ibídem ). 4.

En proveído del 6 de marzo de la presente anualidad, se declaró en desacato al preanotado funcionario, imponiéndole sanción de arresto por un (1) días y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v (fls. 13 y 14, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC317-2017). 2.

De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016). 3.

Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » ( ibídem ).

De ahí que resulte indispensable la efectiva vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.

Sin embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien tal y como obra dentro el plenario a folio 7 del cdno. 1, procedió directamente a dar apertura al trámite solicitado, sin requerir al superior jerárquico del presuntamente llamado a responder, es decir, al Comandante del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir la orden de tutela o informara el funcionario responsable de cumplirlo; de este modo, requirió al accionado para que acatara lo resuelto en el fallo de tutela, y numeral seguido aperturó el trámite en su contra. 5.

De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: » Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.

El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. » (Resaltado fuera de texto).

Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió. 6.

De este modo, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2017, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato reclamado, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Armando Navia Tigreros, a partir del auto de fecha 20 de febrero del año en curso, inclusive. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.

Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2