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ATC1790-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00319-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1790-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Luis Fernando Tamayo Niño contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de El Espinal[footnoteRef:1], si no fuera porque en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse. [1: Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de El Espinal, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de El Espinal, a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a Socorro Villalba Galeano, Saturnina Villalba Galeano, Plinio Alberto Villalba Galeano, Amalia Villalba Galeano, José Gregorio Villalba Galeano, Gustavo Adolfo Villalba Tique, Juan Mauricio Villalba Tique, Aurora Elena Villalba Tique y Rosa Consuelo Villalba Galeano, José Farid Penagos Villalba, Angela Consuela Penagos Villalba, Ingrid Johanna Penagos, Luis Fernando Tamayo Valencia, Edgar Hernández Ochoa, T.C.V. Ltda., José Ignacio Andrade Briñez, Julián Mauricio Villalba Tique, Aura Elena Villalba Tique, Gustavo Adolfo Villalba Tique. ] I.

ANTECEDENTES 1. El actor, actuando en nombre propio, reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ejecutivo principal 2.1.1. El 27 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió José Gregorio Villalba Galeano respecto del bien con F.M.I. 357-9208 y en contra de Aurora Elena, Gustavo Adolfo y Juan Mauricio Villalba Tique, Socorro, Amalia, Plinio Alberto y Rosa Consuelo Villalba Galeano[footnoteRef:3].

El 25 de enero de 2021[footnoteRef:4], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas. [2: Folio 297, archivo 0001, Proceso Principal.] [3: Folio 24, archivo 0001, Proceso Principal.] [4: Archivo 0006, Proceso Principal.] 2.1.2. El 9 de marzo de 2023[footnoteRef:5], Luis Fernando Tamayo Niño, en causa propia y como apoderado de Luis Fernando Tamayo Valencia, solicitó su reconocimiento como acreedores cesionarios en razón a las costas y agencias en derecho reconocidas y que se librara la correspondiente orden de apremio. [5: Archivo 0007, Proceso Principal.] 2.1.3.

El 22 de junio de 2023[footnoteRef:6], el Juzgado libró mandamiento de pago. [6: Archivo 0011, Proceso Principal.] 2.1.4. El 27 de octubre de 2023[footnoteRef:7] se reconoció al promotor como cesionario del crédito derivado de las obligaciones decretadas en el proceso de pertenencia que estaban a favor de Socorro Villalba Galeano. [7: Archivo 0024, Proceso Principal.] 2.1.5.

El 12 de julio de 2023[footnoteRef:8], el gestor solicitó que se decretara la acumulación del proceso con el seguido por José Ignacio Andrade Briñez contra José Gregorio Villalba Galeano y, el 28 de febrero de 2024[footnoteRef:9], pidió el embargo y secuestro del derecho común y proindiviso que tenía el demandado en el inmueble con F.M.I. 357-9208. [8: Archivo 0027, Proceso Principal.] [9: Archivo 0028, Proceso Principal.] 2.1.6.

El 11 de marzo de 2024[footnoteRef:10], el Juzgado decretó la acumulación de los procesos. [10: Archivo 0032, Proceso Principal.] 2.2. Ejecutivo acumulado 2.2.1. El 17 de febrero de 2021[footnoteRef:11], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal libró mandamiento de pago a favor de José Ignacio Andrade Briñez y contra José Gregorio Villalba y decretó el embargo del bien identificado con F.M.I. 357-9208 de propiedad del ejecutado[footnoteRef:12].

El 3 de febrero de 2023[footnoteRef:13] ordenó seguir adelante con la ejecución. [11: Archivo 003, C01Principal.] [12: Archivo 0002, C02MedidasCautelares.] [13: Archivo 0009, C01Principal.] 2.2.2. El 11 de marzo de 2024[footnoteRef:14], el Juzgado decretó la acumulación de este proceso con el que adelantaba el tutelante y Luis Fernando Tamayo Valencia. [14: Archivo 0032.

Proceso Principal.] 2.2.3. El 5 de abril de 2024[footnoteRef:15], el accionante solicitó realizar un control de legalidad, por cuanto el embargo decretado se hizo como si el ejecutado fuera dueño de la totalidad del inmueble, cuando debió hacerse respecto de la cuota de la que era propietario. [15: Archivo 0013, C01Principal.] 2.2.4. El 17 de junio de 2024[footnoteRef:16], el Juzgado levantó la medida cautelar impuesta sobre la totalidad del predio y decretó el embargo solo sobre la cuota parte del demandado, para lo cual libró el oficio correspondiente, que fue enviado el 4 de julio siguiente a la Oficina de Registro de El Espinal[footnoteRef:17]. [16: Archivo 016, C01Principal.] [17: Archivo 0019, C02MedidasCautelares.] 3.

El actor censura a dicha Oficina, porque no ha realizado el registro de la orden enviada el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, referente a la corrección del embargo del inmueble identificado con F.M.I. 357-9208. Al respecto, sostiene que el 10 de octubre de 2023 se suspendió el bloqueo del folio de matrícula, que fue efectuado para expedirle a Socorro Villalba Galeano el certificado de tradición del bien, por lo cual debía igualmente suspenderse la actuación administrativa iniciada el 27 de septiembre de 2023 que causó el bloqueo, para proceder a registrar la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal.

También reprocha que no se haya registrado la compraventa celebrada respecto del derecho de cuota vendido por Socorro Villalba Galeano a favor de Luis Fernando Tamayo Valencia, su hijo mayor de edad. Finalmente, refiere que la actuación de corrección inició el 27 de septiembre de 2023, pero aún no se ha resuelto, a pesar de que el oficio librado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal es suficiente para terminarla, acatando lo dispuesto por ese despacho judicial. 3.1.

En consecuencia, pide que se le ordene a la Registradora accionada incorporar el oficio 0682 del 4 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal a la actuación administrativa 2023-357-AA-08 iniciada el 27 de septiembre de 2023. Además, solicita que se le ordene el bloqueo del F.M.I. 357-9208, con el fin de que se registre el oficio librado por el Juzgado Municipal (radicación 2024-357-6-63839) y se emita el certificado de tradición con la cancelación dirigida al juzgado de origen. 4.

El 15 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal rechazó la presente acción de tutela, por falta de competencia, al considerar que « en el auto número 20 de fecha 27 de septiembre de 2023, emitido por la Oficina de Registro de El Espinal, se indica que el trámite administrativo se notificará, entre otros, a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de El Espinal, Primero y Segundo Civil del Circuito de El Espinal, lo que de paso implicaría su vinculación a la presente acción, excediéndose de esta manera la competencia funcional de este juzgado para conocer de la misma ». 5.

Por lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y, surtido el trámite pertinente, negó el amparo reclamado, por falta de legitimación en la causa por activa respecto del trámite administrativo que se adelanta sobre el bien F.M.I. 357-9208, porque en ese asunto el tutelante actúa como apoderado de TCV Ltda., sociedad de la que es su representante legal, no obstante, la acción constitucional la formuló en causa propia; así como porque la presunta mora en el registro del oficio expedido el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal no estaba acreditada, dado que el folio de matrícula fue bloqueado por decisión del 20 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, no había corrido el término legal para culminar el proceso de registro, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012, el cual iniciaría una vez cobrara firmeza la Resolución 36 del 15 de agosto de 2024, que dirimió el proceso administrativo. 6.

Inconforme, el actor impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada no ha resuelto el problema que generó el bloqueo injustificado del folio de matrícula. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito de El Espinal, de conformidad con lo establecido en los numerales 5º y 11 del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, porque, de la revisión de las censuras expuestas por el actor, la autoridad accionada y las pretensiones formuladas, resulta evidente que los hechos u omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales se limitan a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos El Espinal, por no haber realizado la corrección de la medida cautelar, según lo establecido en el oficio emitido el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal.

Así las cosas, la convocatoria a estas diligencias de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de El Espinal es aparente, pues ningún reproche se relaciona con esas autoridades judiciales y ni siquiera el registro que el gestor cuestiona por no haber sido realizado fue ordenado por esos estrados, de manera que su vinculación no era necesaria para resolver el asunto. 2.

En consecuencia, lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

(CSJ, ATC1396-2016, ATC2521-2016, ATC1178-2022, ATC1446-2024). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ, ATC550-2024). 3.

Por lo referido y dado que el trámite surtido en primera instancia está viciado de nulidad, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de El Espinal, en razón a que la autoridad accionada es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad y a que el único estrado judicial que debe ser convocado es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma entidad territorial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de El Espinal, por ser los competentes para resolverlo.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tutelante, a la Sala del Tribunal Superior de Ibagué que conoció el asunto en primera instancia, así como a los demás intervinientes a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9