CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00093-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1790-2019 Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00093-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en la acción de tutela promovida por Vianney Felipe Bastidas Solarte contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego – Nariño, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Guendy Idalides, Lady Amparo, Mónica Isabel, Martha Andrea, Cecilia Milagros y Carlos Alejandro Bastidas Solarte formularon proceso contra el accionante, Claudio Alberto y Oscar Norveley Bastidas Solarte para que se declare simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 219 del 1º de junio de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Samaniego – Nariño en la que su progenitora Sofía Cecilia Solarte dijo vender el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 250-105466 a la parte demandada, quienes son sus hermanos. 2.
Que lo pretendido por su progenitora con ese negocio no fue el de vender o donar a sus hermanos que figuran como compradores sino entregar «en encargo», la propiedad para que no puedan solicitarla o pedirla como herencia los doce hijos de una primera unión de su compañero permanente llamado Carlos Bastidas, quien se encontraba gravemente enfermo. 3.
La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego – Nariño, autoridad que la admitió y dispuso la notificación del extremo pasivo. 4. Una vez notificado el actor y su hermano Oscar Norveley Bastidas Solarte se opusieron a las pretensiones para cuyo efecto afirmaron que el negocio llevado a cabo con su progenitora fue una compraventa real y formularon excepciones que denominaron «falta de legitimidad en la causa por pasiva como presupuesto procesal; prescripción adquisitiva ordinaria y/o extraordinaria de dominio – usucapión; falta de los requisitos de la acción de simulación; temeridad y mala fe de los demandantes y buena fe del demandado; la simulación concebida unilateralmente no produce efectos; inexistencia de los elementos de la simulación absoluta y falta de presupuestos procesales para la acción judicial». 5.
Por su parte, el codemandado Claudio Alberto Bastidas Solarte manifestó que efectivamente ese negocio fue completamente simulado y que su progenitora lo que hizo fue a él y a sus hermanos una escritura de encargo para salvaguardar su patrimonio tal y como se afirma en la demanda, por lo tanto se allanó a los hechos y pretensiones. 6. El 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, momento en que el abogado del actor solicitó la nulidad de la actuación que deviene de la perdida de competencia del juzgado para emitir el fallo por encontrarse superado el término del año que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. 6.1.
En la misma diligencia, la funcionaria negó la nulidad deprecada tras considerar que el citado término inicia «desde la última notificación hecha al demandado Oscar Norveley Bastidas Solarte, que data del 19 de diciembre de 2017, y que al término que hubiera vencido el 19 de diciembre de 2018, hay que descontarle el periodo de suspensión del proceso de 30 días solicitado en común acuerdo por las partes y el término de la vacancia judicial de 22 días, por lo que no se ha vencido el término preclusivo para dictar sentencia».
Determinación frente a la que se guardó silencio. 6.2. Agotadas las etapas de la audiencia, el despacho dejó constancia de la imposibilidad de proferir sentencia en ese momento en atención a los cortes continuos de energía y a la complejidad del asunto por lo que de conformidad con el artículo 373, numeral 5º, inciso segundo del Código General del Proceso anunció el sentido del fallo y advirtió que el mismo se emitirá por escrito dentro de los diez días siguientes. 7.
El 4 de marzo siguiente se emitió sentencia en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordenó que en el término de treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo se restituya el bien objeto de controversia para que vuelva al patrimonio de la fallecida Sofía Cecilia Solarte Muñoz. [Folios 12-29, c. corte] 8.
En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación para cuyo efecto señaló que se realizó una indebida valoración probatoria, pues se dio total credibilidad a las manifestaciones del codemandado Claudio Alberto Bastidas Solarte sin reparar que faltó a la verdad por la enemistad que existe con el actor a tal punto que desde el momento en que instauraron la demanda se confabuló con el extremo activo para tomar posesión y administración del bien objeto del litigio. 9.
El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, despacho que el 30 de agosto de 2019 confirmó en su integridad la sentencia censurada. [Folio 36-37,c. corte] 10. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción al interior del proceso reseñado por cuanto se cometieron varias irregularidades como la inadecuada integración del contradictorio, no se cumplió con el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir fallo, la sentencia adolece de una indebida valoración probatoria y existe causal de impedimento por parte del juez que resolvió la apelación, situación que sólo llegó a conocer después de emitida la decisión. Por tal motivo, pretende que se ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado y por lo mismo declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, por violación al debido proceso y constituir una vía de hecho judicial». [Folios 1-13, c.1] 11.
El 27 de septiembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 16,c.1] 12. En sentencia de 15 de octubre de 2019, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que de la inspección del expediente se tiene que el trámite impartido por los accionados se encuentra ajustado a derecho, quienes actuaron en concordancia con la Constitución Política y la Ley, por tanto no se vislumbra unas decisiones arbitrarias o antojadizas. [Folios 64-69,c.1] 13.
Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que el Tribunal no realizó un verdadero estudio de los hechos alegados en su escrito de tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales. [Folios 85-89,c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que al interior del proceso de simulación de escritura pública adelantado en contra del accionante y sus hermanos Claudio Alberto y Oscar Norveley Bastidas Solarte, se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa por cuanto el trámite adolece de varias irregularidades como la inadecuada integración del contradictorio, el no cumplimiento del termino para fallar establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y la indebida valoración probatoria con la que se emitió la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, por lo que a su juicio se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.
De lo anterior se observa que era preciso vincular al codemandado en el proceso cuestionado, esto es, el señor Oscar Norveley Bastidas Solarte, para que se pronunciara al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento. Nótese que lo pretendido por el promotor de la tutela es que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia «por violación al debido proceso y constituir una vía de hecho judicial».
Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional del señor Oscar Norveley Bastidas Solarte, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido por el tutelante, se itera, es que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso adelantado también en su contra.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del prenombrado, ni que éste participara en el trámite del amparo tutelar, pese a que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 27 de septiembre de 2019 dispuso la vinculación de «todos aquellos que hayan fungido como partes e intervinientes debidamente reconocidos en el proceso ejecutivo No. 2017-00031 a efectos de que se les ponga en conocimiento el libelo de amparo» [Folio 16,c.1] no se acreditó que efectivamente se haya acatado lo dispuesto por cuanto al verificarse el expediente de tutela no obra información en tal sentido, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del señor Oscar Norveley Bastidas Solarte que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 15 octubre de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de San Juan de Pasto – Nariño, para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de San Juan de Pasto – Nariño mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 10