2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03714-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1787-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03714-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud que elevó Omaira Flórez Pinto, a través de apoderado, para que se adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC12041-2024 (18 sep.) declaró improcedente la salvaguarda que Sigifredo Puentes Ibáñez, a través de apoderada, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Universitaria Republicana, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-025-2019-00092-00/01.
Lo anterior, comoquiera que el gestor no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues, desde la providencia cuestionada (30 nov. 2022) transcurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. 2.- Enterada de esa determinación, Omaira Flórez Pinto – demandada en el procedimiento censurado - pidió que se adicione la providencia, para que esta Sala señale «(…) que la parte demandada sí presentó respuesta, y se pronunció sobre la acción de tutela promovida en su contra, como consta en el memorial que allega la contestación de acción de tutela con fecha del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024, (…) » CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En esa dirección, el artículo 287 señala que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por la reclamante es inadecuado.
Lo anterior, por cuanto nada hay que agregar al fallo de esta Corte y la postulación lejos está de adecuarse a las hipótesis previstas por el legislador para que proceda la complementación de la providencia, esto es, porque se dejaron de resolver aspectos centrales de la controversia o porque se omitió solucionar asuntos que necesariamente correspondían definir al juzgador. 3.- En definitiva, la petición de adición es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4