CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03452-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1786-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03452-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de «complementación» y en subsidio de «impugnación» que elevó Leonor Wandurraga Lafaurie frente al fallo de primera instancia, emitido en la salvaguarda que instauró José Trinidad Viloria Cueto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2015-00854-02.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia STC11508-2024, la Sala declaró improcedente el resguardo implorado por ausencia del requisito de subsidiariedad. 2. Enterada de dicha conclusión (13 sep. 2024), Leonor Wandurraga Lafaurie pidió a este despacho «complementar el fallo que resuelva denegar la acción constitucional». De igual manera, solicitó que en caso de considerar «que no es viable o no acceda a la complementación del fallo, se tenga de manera subsidiaria el presente escrito como sustento de la impugnación ».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establecen que la solicitud de aclaración y adición, respectivamente, pueden elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia». Memórese que el artículo 287 en comento establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».
Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura « se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal». (ATC4285-2017) Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en omisión alguna que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues la Sala declaró improcedente el ruego constitucional «toda vez que, bajo los argumentos esgrimidos por el actor, en el entendido que no es parte del proceso reivindicatorio bajo el número 2015-00854-02, lo que eventualmente procedería es ejercer la oposición ante la autoridad correspondiente al momento de la diligencia de entrega, siguiendo las reglas del artículo 309 del Código General del Proceso.
Para el efecto, dicha norma establece el procedimiento ordinario específico a seguir por los terceros que pretendan oponerse a la entrega de bienes». De modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda en los términos del escrito tutelar. 3. Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de «complementación» reclamada y conceder la impugnación subsidiariamente suplicada.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesta, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la petición de «complementación» que antecede y CONCEDER la impugnación del fallo STC11508-2024 (11 sep. 2024). REMÍTASE la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 2175 de 2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7