CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00088-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1780-2019 Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00088-01 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por César Augusto Briceño Salas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la parte pasiva del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse. 2.
En efecto, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que al Juzgado Tercero de Familia de Armenia y la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur del I.C.B.F. - Regional Quindío, no fueron vinculados a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, si en cuenta se tiene que el actor también se duele de la medida cautelar dictada por aquella autoridad judicial dentro del proceso de regulación de visitas con radicado No. 2019-00180-00, así como del informe de valoración socio-familiar de verificación de derechos que realizó el aludido instituto a instancia de la aludida funcionaria. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que no pudieron ejercitar en el sub lite las prenotadas autoridades, a pesar de que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre ellos, como antes se indicó, toda vez que no se ordenó desde el inicio su vinculación, omisión que les afecta indudablemente dicha garantía ius fundamental.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (C.C. A-018/05, citado últimamente, entre otros, en ATC636-2019 y ATC745-2019). 5.
Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la vinculación de los aludidos interesados, toda vez que no se les permitió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 24 de octubre de los corrientes; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia para que se reponga la actuación invalidada, previa vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Armenia y la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur del I.C.B.F. - Regional Quindío. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5