CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 23001-22-14-000-2017-00688-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC178-2018 Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00688-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato formulado por Visitación Mulet de Chica contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 11 de septiembre pasado, la mentada Colegiatura amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a la señora Mulet de Chica, dentro de la acción de tutela por ésta instaurada frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó a dicha entidad a través del Jefe del Área de Sanidad de Córdoba, « remit[ir] a la paciente a consulta especializada por GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA, igualmente se ordenará suministrar de manera oportuna el tratamiento integral, tales como medicamentos y citas médicas prescritos por el médico tratante, que resulten necesarios para mejorar la salud de la accionante»; así mismo, «suministr [ar] los gastos de transporte, estadía y alojamiento para la [paciente] y un acompañante a la ciudad de Medellín donde debe acudir a la práctica del examen ordenado » (fls. 7 a 13, cdno. 1. ). 2.
Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a la referida orden, pues, en su suma, el médico tratante le ordenó una serie de exámenes para dar inicio al tratamiento que requiere para el manejo del «TUMOR MALIGNO DE ENDOCERVIX» que le fue diagnosticado, por lo que se encuentra en la ciudad de Medellín, sin que «la entidad accionada haya cumplido con el tratamiento integral«, la tutelante solicitó el 10 de noviembre de 2017 la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fls. 1 a 5, ib. ). 3.
En proveído del día 14 siguiente, el Tribunal de Montería requirió al Capitán Herson Miranda Ortiz en su condición de Director de Sanidad del Área de Córdoba, para que acreditara el acatamiento de las disposiciones constitucionales en mención (fl. 7, ibídem ). 4. En proveído del día 22 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento del presente trámite incidental (fl. 46, Cit.). 5.
En proveído del 5 de diciembre de 2017, se declaró en desacato al preanotado funcionario, imponiéndole sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v (fls. 90 a 94, ib. ). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (reiterado entre otros, en CSJ ATC317-2017). 2.
De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (enunciada en CSJ ATC1793-2017). 3.
Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » ( ibídem ).
De ahí que resulte indispensable la efectiva vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que si bien por auto del 22 de noviembre pasado el Tribunal de Montería resolvió « AVÓQUESE el conocimiento del presente Incidente de Desacato, promovido por la Señora VISITIACIÓN MULETH (SIC) DE CHICA quien actúa en causa propia, contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA CÓRDOBA-», no se individualizó como correspondía al o los funcionarios llamados a responder por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales proferidas en favor de la solicitante en el fallo de tutela dictado el 11 de septiembre anterior. 5.
De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: » Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. » (Resaltado fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria y no en el mismo auto que dio inicio a la actuación, donde simplemente precisó que se tenían como tales las aportadas con la solicitud, sin que fuese necesario decretar ninguna otra (fl. 46 reverso, cdno. 1), ello en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió. 6.
De este modo, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2017, inclusive, mediante el cual se avocó el conocimiento del incidente de desacato reclamado, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Visitación Mulet de Chica a partir del auto de fecha 22 de noviembre de 2017, inclusive. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2