Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00057-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1778-2018 Radicación n. 76001-22-10-000-2018-00057-01 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse I.
ANTECEDENTES 1. En el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los números 2008-00209, 2009-00300 y 2010-00051 el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada concedió el amparo invocado por los accionantes y ordenó al PAR Telecom que les reconociera una pensión convencional. 2. A pesar de que el reconocimiento pensional se dio, la Apoderada General de la entidad accionada suspendió el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en lo establecido en el auto 241 de 2010 emitido por la Corte Constitucional. 3.
En vista de lo anterior, y argumentando que el contenido del auto mencionado no les era extensivo, los beneficiados con la orden Constitucional solicitaron al juzgador la apertura del trámite incidental a efectos de que se declarara que la convocada había incurrido en desacatado. 4. Indican los reclamantes que la autoridad judicial accionada se abstuvo a dar trámite a la solicitud de desacato, pues en su criterio no existían pruebas suficientes para dar apertura al trámite incidental. 5.
En vista de lo anterior, los promotores del amparo presentaron queja disciplinaria en contra del funcionario que se encuentra a cargo del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada. 6. Los tutelantes acuden al amparo constitucional por estimar que se han quebrantado gravemente sus garantías constitucionales, pues además de que el juzgador se abstuvo de impulsar las solicitudes de desacato, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura del Cauca no les ha informado nada sobre el trámite de la queja que presentaron. 7.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali quien en fallo de diez de julio de esta anualidad denegó la protección implorada. 8. Impugnada la anterior decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que en vista de que la queja de los promotores del amparo se originó en la falta de apertura de un trámite incidental de desacato, necesario era que se ordenara la vinculación del funcionario judicial que incurrió en la referida conducta, pues fue contra éste que posteriormente se presentó la queja disciplinaria que también se cuestiona en este trámite.
Sin embargo, verificada la actuación no se advierte que a esta actuación se haya ordenado la vinculación del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada ni del Veinte Civil Municipal de Cali, despachos judiciales que de acuerdo con las copias anexas a la tutela, tienen a cargo el conocimiento de las acciones constitucionales que otorgaron el amparo a los hoy reclamantes.
Así, es claro que las mencionadas autoridades judiciales, tienen un claro y legítimo interés en las resultas de la presente actuación, pues de accederse a las pretensiones que aquí se promueven sin que previamente se hubiese constatado que aquellas se enteraron de este trámite, daría lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa que le asisten. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los despachos judiciales mencionados, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que, en caso de que lo consideren pertinente, les faculta para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juez constitucional de primer grado para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2