Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00273-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1777-2018 Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00273-01 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Katerine Hinojoza Galvis contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander), a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados 7º de Familia y 3° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la entidad acusada. Solicitó, entonces, «ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta registrar sobre el folio de matrícula 314-41161 el embargo de alimentos» (folio 2, cuaderno 1). 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Katerine Hinojoza Galvis, en representación de su menor hija XXXX presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de ésta, Carlos Andrés Porras Pérez, ante el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, autoridad que el 18 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 314-41161. 2.2.
Anotó la tutelante que conforme a lo anterior, radicó el oficio de la cautela ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander); sin embargo, el 2 de marzo de 2018 dicha entidad profirió nota devolutiva, al encontrar que «exist[ía] con anterioridad un registro de medida cautelar en la nota n° 15 del certificado de libertad del predio en mención [de] un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía». 2.3.
Refirió que el día 12 siguiente la mentada cautela fue levantada, razón por la que nuevamente intentó la inscripción del embargo ordenado por el Juzgado; empero, el 24 de mayo de estas calendas, la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta emitió otra nota devolutiva, argumentando que «no registra la medida… al existir con anterioridad un registro en la nota n° 18… [de] un proceso de reorganización Ley 1116 del 2006 que promueve… Carlos Andrés Porras Pérez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga». 2.4.
Por vía de tutela, criticó la gestora, en síntesis, que la Oficina de Registro accionada vulneró las prerrogativas de su menor hija, pues no registró la cautela ordenada por el despacho de familia, resaltando que de conformidad con el Código de la Infancia y de la Adolescencia «los créditos por alimentos a favor de los niños, niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás». 3.
El 16 de julio de estas calendas, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a trámite la presente acción supralegal (folio 16, cuaderno 1); posteriormente, negó el resguardo tras considerar que la Oficina de Registro encausada «no incurrió en una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de [M.P.H.], pues no podía registrar la cautela a favor de la menor si con anterioridad existía otra inscrita, resaltando que «la prelación, en este caso, es sobre el crédito –no sobre la medida cautelar- y se traduce en que la acreencia derivada del asunto de alimentos sea la primera en atenderse»; al margen de lo anterior, le ordenó al Juzgado de Familia informarle al despacho 3° Civil del Circuito de Bucaramanga sobre la existencia del proceso ejecutivo de alimentos en contra de Carlos Andrés Porras (folios 34 a 37, cuaderno 1). 4.
El anterior fallo fue impugnado por la tutelante, sin manifestar el motivo de su disenso (folio 42, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido, exclusivamente, contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander), por no acceder a la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria n° 314-41161, ordenada por el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga en el proceso ejecutivo de alimentos 2017-00570, sin que ninguna queja dirigiera frente a la autoridad judicial, por lo que su vinculación, así como la del despacho 3° Civil del Circuito de esa ciudad, se torna aparente; de donde, se itera, la decisión impugnada está viciada de nulidad.
Lo dicho, por cuanto la única entidad accionada es la Oficina de Registro, la que es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo establece el Decreto 2723 de 2014, por lo cual la competencia para conocer de la referida queja corresponde a los jueces del circuito, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Aunado a lo anterior, se tiene que la referida Superintendencia pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por cuanto es un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación cuestionada es ajena a la competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Al respecto, esta Corporación en un caso de similar contorno, puntualizó: … la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas … (exp.
Nos. 2010-00264-01 y 2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (CSJ ATC7694-2016, 10 nov. 2016, rad, 2016-00314-01). 2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar « nulidades » a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que: 3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 4.
En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de rigor. 3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � «artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 1 PAGE 4