Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00174-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1776-2024 Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00174-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la acción de tutela promovida por María Victoria Fonseca Larrota contra el Juzgado Civil del Circuito Acacías (Meta).
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderada judicial, exige la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad material y acceso a la administración de justicia, salvaguarda que reclama porque: i) en el juicio ejecutivo hipotecario que versa sobre un bien que le fue adjudicado en parte en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial con el ejecutado no se ha resuelto la solicitud de suspensión del proceso y de la diligencia de remate programada para el 10 de septiembre de 2024, por prejudicialidad, hasta que se surta el juicio divisorio; y ii) en el proceso divisorio por ella iniciado contra el ejecutado no se han adoptado las medidas necesarias para que un topógrafo pueda ingresar al predio a realizar el respectivo levantamiento topográfico. 2.
La solicitud de amparo fue negada el 30 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Villavicencio, porque se configuró un hecho superado, dado que el Juzgado se pronunció sobre las solicitudes de la tutelante, y porque no se cumplía el presupuesto de tempestividad frente al auto que negó la aplicación de una perspectiva de género en el asunto.
Esta decisión fue impugnada por la actora. 3. El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro declaró impedimento para conocer del asunto[footnoteRef:1], por cuanto fue ponente y participó en el proceso ejecutivo hipotecario como juez de segunda instancia en los años 2016 y 2017, cuando era Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Proveído del 26 de septiembre de 2024.] II.
CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de recusación e impedimento.
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias expresas. En ese orden, « han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris » (CSJ, AC1424-2016). 2.
En el sub examine, el Magistrado Octavio Augusto declaró impedimento para conocer la tutela de la referencia, porque participó como juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo criticado durante los años 2016 y 2017. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Revisadas las actuaciones remitidas, se observa que el doctor Octavio Augusto Tejeiro intervino en el referido juicio, como Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, al emitir las siguientes providencias: · 13 de julio de 2016, por medio de la cual revocó la providencia de 13 de abril anterior y, en su lugar, reconoció a Jorge Enrique Roldán Montoya como subrogatario del crédito hasta el límite señalado. · 29 de junio de 2017, que declaró infundada la recusación formulada contra el Juez Civil del Circuito de Acacías.
De otro lado, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta únicamente contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, por la tardanza en pronunciarse sobre la suspensión del proceso y de la diligencia de remate del juicio ejecutivo, por prejudicialidad, en razón a la existencia de un juicio divisorio sobre el mismo bien, así como porque no ha adoptado las medidas necesarias para permitir el ingreso del topógrafo al inmueble y aplica enfoque de género en su caso. 3.1.
En torno a la circunstancia invocada, esto es, haber participado en el proceso, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha tenido en consideración lo referido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, así: [2: Sentencia T-305/17. 8 may. 2017. Exp. T-5.929.519. Corte Constitucional.] Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:3]… [3: Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. ] En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”.
(Subraya el Despacho). En ese mismo sentido, esta Sala de Casación ha considerado que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en CSJ ATC537-2021 y CSJ ATC1059-2022) (Subraya el Despacho). 3.2.
Aplicados los lineamientos expuestos, se advierte que no se configura la causal aludida, por cuanto las providencias suscritas por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro no definieron el fondo de lo ahora debatido y no tienen relación con los asuntos particulares que en esta oportunidad se cuestionan, de manera que su intervención no fue trascendental frente a los aspectos esenciales que se reprochan a través de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, sumado a que la acción constitucional no se dirige contra los proveídos proferidos por el doctor Tejeiro, menos por el actuar del Tribunal, pues, se insiste, la censurado es la supuesta tardanza del Juzgado en pronunciarse sobre diversas solicitudes. 4.
De acuerdo con lo expuesto y al no evidenciarse una situación fáctica que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, no es procedente aceptar el impedimento propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer el amparo constitucional de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 6