Micelio
ATC1775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00208-01 ATC1775-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00208-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia del pasado 1º de septiembre, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por María Zorayda Fernández contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse. 2.

De la revisión al expediente, la Corte no evidencia que se haya notificado del inicio del trámite constitucional al Defensor de Familia o al Procurador Judicial de la citada localidad, a efectos de que puedan ejercer sus funciones como garantes de la protección de los derechos de defensa y contradicción del menor OSFM[footnoteRef:1], quien obra como demandado en el proceso de simulación que es objeto de análisis en esta tutela. [1: Como anotación preliminar, en aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.] Dicha vinculación era necesaria, a efectos de que los descritos funcionarios pudieran ejercer los derechos de defensa y contradicción, con más soporte si al tenor del precepto 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia ostentan la calidad de garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al interior de los procesos seguidos con relación a estos sujetos de especial protección. No por nada, en un asunto con cierta simetría al presente, en el que se advirtió la omisión de citación de la mentada autoridad para que interviniera en tutela en pro de los intereses de una menor de edad, la Corte precisó que, (…) en la acción invocada… se reprocha el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble instaurado… donde también se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.

Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia. Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).

La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar… (CSJ ATC1120-2018, citado, entre otras, en ATC1297-2024). 3.

Así, cabe recordar que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », procurando así la convocatoria de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer la defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, al señalar que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces.

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador.

(CC A-018/05). 4. Lo consignado, como se anticipó, genera la invalidación de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió ordenarse la vinculación y producirse la notificación del Defensor de Familia y el Procurador respectivo, toda vez que al omitirla les fue impedido acudir en defensa de los derechos e intereses del infante, exponer sus argumentos al respecto y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.

Por lo consignado, se devolverán las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del Defensor de Familia o al Procurador de la citada localidad, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación judicial de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expresado en este proveído. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 6