Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02633-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1773-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02633-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Julio Andrés Morera Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Esta Corporación desde el proveído de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00) señaló, que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el mencionado Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber proferido los autos AC114-2024 (10 jul. 2024), a través del cual «declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por Julio Andrés, Luz Mery, Fredy José y Pedro Antonio Morera Aldana», y AC2597-2024 en el que «rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición» impetrado contra el primero, en el radicado n.° 2017-00100-01, al que se extiende la queja superlativa. 3.- Confrontado tales determinaciones con la demanda superlativa, emerge que esta sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión. En efecto, en dichas resoluciones, esta Corporación «resolvió sobre del recurso de casación» (24 en. 2024) que admitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué contra la sentencia que expidió en sede de casación el 2 de octubre de 2023, y el posterior recurso de reposición que se propuso respecto de este (17 may.), al paso que el querellante, pretende que «se declare inconstitucional lo actuado a partir de los alegatos de conclusión de segunda instancia en el proceso n° 2017-00100».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda la presente salvaguarda supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el decurso, de tal forma que la expedición de las providencias ATC114 (24 en. 2024) y AC2633 (17 may.) le impiden conocer de futuros ruegos que versen sobre las actuaciones allí surtidas, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho). 4. - Así las cosas, se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en el amparo de la referencia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4