Radicación n° 70001-22-14-000-2017-00216-05 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1768-2019 Radicación n.º 70001-22-14-000-2017-00216-05 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Correspondería decidir la consulta del auto de 10 de octubre de 2019, por medio del cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el incidente de desacato formulado por Pedro Rafael Rebolledo Palomino, en su condición de Capitán Mayor Gobernador del Resguardo Indígena Colonial Toluviejo contra la Agencia Nacional de Tierras; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.
A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[footnoteRef:1] [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, que mediante fallo proferido el 6 de junio de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó los derechos a la propiedad colectiva y petición del Resguardo Indígena Colonial Tolú Viejo, ordenándole al Director General de la Agencia Nacional de Tierras que: …dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de la presente, inicie y lleve a su terminación el procedimiento que en derecho corresponda para responder la petición formulada por el Resguardo aludido y de que se ha hecho referencia en esta providencia, lo que no podrá sobrepasar el término de seis (6) meses (folio 48 vuelto, cuaderno 1).
El 23 de julio de 2019, Pedro Rafael Rebolledo Palomino, en su condición de Capitán Mayor Gobernador del Resguardo Indígena Colonial Toluviejo radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante auto de 13 de septiembre de 2019 contra Lena Tatiana Acosta Romero, en su calidad de Directora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, vinculándose a Myriam Martínez Cárdenas, en su condición de superior jerárquico de la primera; luego con providencia de 24 de septiembre de los corrientes se dispuso el enteramiento de Juan Manuel Noguera Martínez como encargado del cumplimiento de la orden, quien fue nombrado en reemplazo de Acosta Romero; y, posteriormente, en proveído de 10 de octubre de 2019 fue sancionada Myriam Martínez Cárdenas, con arresto de dos (2) días en las instalaciones del CTI y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este despacho que la parte incidentada no fue debidamente identificada en el proveído que dio apertura al trámite, pues pese a que se dispuso la notificación del Subdirector de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, Juan Manuel Noguera Martínez, lo cierto es que quien figura como Subdirectora de esa dependencia es Lizbeth Omira Bastidas Jacanamijoy; además que Myriam Martínez Cárdenas, Directora de la Agencia Nacional de Tierras, fue enterada del presente trámite en su condición de superior jerárquico de la Directora de Asuntos Étnicos, más no en calidad de incidentada, razones por la cuales es evidente que no se efectuó la vinculación previa precisa de quienes tienen que observar el mandato constitucional dentro de la aludida entidad accionada, acorde con las funciones que allí tienen asignadas sus colaboradores.
Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó. Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 13 de septiembre de 2019, inclusive. Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5