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ATC1767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00218-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1767-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00218-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 15 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Olga Londoño Ramírez contra la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante, escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la vida y al trabajo en condiciones dignas. 1.1. Señaló que, mediante la Resolución n.º 09 del 1º de agosto de 2025, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago negó el permiso remunerado solicitado el 30 de julio de ese año para asistir a una cita médica programada para esa misma fecha, aduciendo que la petición no cumplía con los requisitos formales previstos. 1.2.

Expuso que acudió a la cita médica y que, posteriormente, el 4 de agosto de 2025, la juez la citó a su oficina junto con el secretario, donde la recriminó por su comportamiento, lo que le generó miedo y ataques de pánico. 1.3. La accionante alega que la Resolución No. 09 del 1º de agosto de 2025 constituye un acto de acoso laboral y trato indigno, solicita su anulación con la expedición de una nueva decisión que garantice permisos remunerados para citas médicas y pide, en caso de advertirse conductas dolosas, la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria competente. 2.

La accionante dirigió la demanda a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, el 6 de agosto de 2025, la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad la sometió a reparto, siendo asignada a dicho Tribunal, que avocó conocimiento mediante auto admisorio en la misma fecha. 3. La juez accionada, al rendir informe en la tutela, señaló que la Resolución No. 09 del 1º de agosto de 2025 se fundamentó en el incumplimiento de las directrices internas sobre la solicitud de permisos. 4.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. La accionante, por intermedio de su apoderado, impugnó tal decisión. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia del amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).

El factor de competencia de esta herramienta constitucional se encuentra establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

Definición de competencia Revisadas las diligencias, la Corte concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga carecía de competencia para conocer en primera instancia esta acción de tutela, en tanto (i) lo debatido no se relaciona con el ejercicio de la función jurisdiccional de la juez accionada, sino con determinaciones de carácter administrativo, y (ii) la demanda fue presentada contra una autoridad judicial, pero por una servidora judicial. 2.1.

Dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el mentado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 establece que el amparo dirigido contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

No obstante, la accionante no se refiere a una actuación jurisdiccional del despacho accionado, sino a la negativa de conceder un permiso remunerado para asistir a una cita médica. En efecto, la accionante cuestiona la Resolución No. 09 del 1º de agosto de 2025, mediante la cual la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago negó el permiso solicitado.

Frente a este tipo de determinaciones, no resulta aplicable la regla de competencia prevista para el conocimiento de asuntos jurisdiccionales por el superior funcional. Esta postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que, si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos casos en donde se controvierte una actuación como funcionario en el ámbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias: «(…) «[N] o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto… según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…) » (CSJ, ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01;

ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01, ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01 y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01). En este sentido, esta Corporación ha señalado que no le corresponde asumir el conocimiento de la segunda instancia en acciones de tutela cuando la controversia no involucra el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la autoridad accionada.

En tales casos, ha dispuesto la devolución del expediente para que sea conocido por un juez de circuito, al advertir que: (…) el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de índole judicial y además se trata de una entidad del orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado sede en esa capital.

Sobre este tópico esta Corporación precisó que ‘sólo cuando la acción se promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. ‘Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’ (…) (CSJ, ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013, rad, 2013-00089;

ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01). Así, al observarse que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, pero en el marco de una actuación de naturaleza administrativa, la competencia para conocerla en primera instancia se asignaría, en principio, conforme a la regla prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que dispone: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ».

(Énfasis añadido). 2.2. La pauta anterior debe integrarse con el segundo inciso del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, según el cual: «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (… )».

(Énfasis añadido). 2.3. Así, dado que la accionante ostenta la calidad de empleada judicial adscrita a la jurisdicción ordinaria y la acción se dirige contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago con ocasión de sus funciones administrativas, la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos de esa localidad (reparto).

Lo anterior, con fundamento en un proveído de esta Corporación (ATC1541-2021, 8 oct.), en el cual se dirimió una controversia similar a la originada en el sub-lite: « En el sub judice se evidencia la falta de «competencia» de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche se circunscribe a cuestionar las determinaciones emitidas en el disciplinario seguido en contra de Santiago Gaviria Sánchez como empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (nº 2020-0002).

Esto es, se dirige contra un «empleado» perteneciente a la jurisdicción ordinaria. En efecto, la providencia censurada (21 abr. 2021), por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín resolvió la recusación planteada, así como aquellas que impulsan y definen ese procedimiento, constituyen actos administrativos y no jurisdiccionales, lo que implica que, en principio la «competencia» estaría dada por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que consagra: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

No obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los Jueces Administrativos del Circuito del lugar donde se predica la afectación. Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite » Se destaca. 3. La actuación que se invalida Atendiendo lo señalado, se establece la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para conocer en primera instancia de esta salvaguarda, en consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado, ordenando el envío del expediente -como se advirtió en precedencia- a los Jueces Administrativos de Cartago.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio, a efecto de que el funcionario habilitado para tal fin rehaga el trámite y profiera un nuevo fallo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas). 4.

Sobre la facultad para decretar nulidades Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que: « (…) [H] ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)” [Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)” » (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic., rad. 00363-01, entre otros).

En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[E] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión “nula”, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es “improrrogable”, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 » (CSJ, ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1° sep., rad. 2021-01938-01, entre muchos otros).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga dentro de la acción de tutela promovida por María Olga Londoño Ramírez, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO: Remitir el presente asunto a los Jueces Administrativos de Cartago (reparto) para que se asuma el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia.

TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la Sala a-quo y a todos los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11