CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00826-04 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1767-2018 Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00826-04 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. María Estela Pinto Pinto en representación de su menor hijo XXXXpresentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y Hospital Universitario de Santander E.S.E. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado a la salud, vida digna y seguridad social. 2.
El Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia el 9 de diciembre de 2016, en la que concedió el amparo y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «se sirva (i) brindarle al menor XXXXun tratamiento integral, esto es, proporcionarle todos los servicios, medicamentos, procedimientos, intervenciones e implementos que requiera con ocasión de su patología denominada TUMOR MALIGNO DE SENO MAXILAR IZQUIERDO + LINFOMA, LINFOBLASTICO DE CÉLULAS B, se encuentren o no incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(ii) asumir los gastos que se deriven del traslado y alojamiento del menor y un acompañante, cuando se requiera de la prestación del servicio de salud en un lugar diferente al de la residencia o domicilio del menor, a saber, el Municipio de Mogotes (Santander)» [Folios 6-11, c.1] 3. El 24 de julio de 2018 la parte actora, solicitó apertura de incidente de desacato por cuanto la Dirección de Sanidad accionada se ha negado a efectuarle el rembolso de los dineros que por concepto de viáticos sufragó para que su hijo pudiera acceder al servicio médico que requiere. [Folios 1-4, c. 1] 4.
El 27 de julio siguiente el Tribunal requirió al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González González en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga para que dentro del término de dos días se pronunciara frente al cumplimiento del fallo tutelar. [Folio 19, c. 1] 5.
El 2 de agosto el Subdirector Administrativo y Financiero del Dispensario Médico de Bucaramanga – DMBUG solicitó su desvinculación por cuanto el encargado de dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército. [Folio 29,c.1] 6. El 6 de agosto el Tribunal abrió el incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional concediéndole el término de tres días para efectuar los descargos que considerara pertinentes y dispuso comunicar al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, como superior jerárquico para los fines de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.[Folio 31, c.1] 7.
El 14 de agosto se dio apertura a la etapa de pruebas en las que se tuvieron las documentales aportadas por la parte incidentante e incidentada y se decretaron unas de oficio. [Folio 38,c.1] 8. El Director General de Sanidad Militar del Ejército solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el competente para resolver las solicitudes de la tutela. [Folios 47-48,c.1] 9.
El 27 de agosto, el Tribunal concluyó que el Brigadier Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, desacató la orden impartida y lo sancionó con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 51-53, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción la haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 2.
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. En aquella decisión el Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «se sirva (i) brindarle al menor XXXXun tratamiento integral, esto es, proporcionarle todos los servicios, medicamentos, procedimientos, intervenciones e implementos que requiera con ocasión de su patología denominada TUMOR MALIGNO DE SENO MAXILAR IZQUIERDO + LINFOMA, LINFOBLASTICO DE CÉLULAS B, se encuentren o no incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(ii) asumir los gastos que se deriven del traslado y alojamiento del menor y un acompañante, cuando se requiera de la prestación del servicio de salud en un lugar diferente al de la residencia o domicilio del menor, a saber, el Municipio de Mogotes (Santander)» [Folio 11, c.1] 3. Ahora bien, se observa en el trámite incidental que pese a que se requirió en varias oportunidades al Director de Sanidad del Ejército, guardó silencio frente a las manifestaciones efectuadas por la accionante respecto a que se ha negado a cancelar los dineros por concepto de alojamiento de ella y su menor hijo.
De lo anterior se observa conforme lo advirtió el A Quo una actitud indiferente y desinteresada por parte del Director de Sanidad del Ejército de no dar cumplimiento a la orden constitucional emitida el 9 de diciembre de 2016 por cuanto ninguna manifestación realizó al respecto, obviando así, su deber como Director de Sanidad del Ejercito de hacer cumplir la prestación del servicio requerido de forma integral, máxime cuando se encuentra involucrado un menor de edad, quien tiene un status de sujeto de especial protección. 4.
Luego, entonces, del comportamiento del incidentado, Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército a quien de forma directa le fue impuesta la orden constitucional y aquí no demostró ni discutió lo referente a si era el llamado a acatarla, surge evidente una negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que lo hacía y hace merecedor de las medidas coercitivas adoptadas.
En ese orden, es claro, que eran y siguen siendo procedentes las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, por ello, la decisión está llamada a confirmarse. 5. Por las anteriores razones se confirmará la decisión auscultada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Brigadier Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que integre el expediente. Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7