República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 15693-22-08-003-2015-00284-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1766-2016 Radicación n.° 15693-22-08-003-2015-00284-01 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que Pedro de Jesús Rojas Díaz, no fue enterado de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquel, pues es el demandante dentro del juicio de pertenencia origen del presente reclamo.
Y si bien el apoderado judicial del prenombrado señor fue notificado de este trámite (fl. 101 cdno. 2), en un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante, «[l] a no vinculación de [XXXX], quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[ a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo (…), enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas (…)” (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) » (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01 y ATC420-2015, 2 feb. 2015, rad. 00574-01). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a Pedro de Jesús Rojas Díaz.
Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’» (ver entre otros, ATC3990-2014;
ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016). 5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia impugnada, conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Se aclara, que no se dará aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto que contraría los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran comprometidos con la nulidad que aquí se declara. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Pedro de Jesús Rojas Díaz, demandante dentro del proceso de pertenencia origen de la presente acción constitucional; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � Tal y como lo ha declarado la Sala en asuntos idénticos al presente (CSJ ATC5429-2015). 1 PAGE 2