Micelio
ATC1763-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02500-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1763-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02500-01   Bucaramanga, Santander, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Esta Magistratura confirmó el fallo emitido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la salvaguarda que Richard Gómez Vargas promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Laboral, tras hallar que no se colmaban los «requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez» (STC10355-2024, 15 ag.). 2.- Luego, el gestor solicitó la «aclaración y/o adición» de lo allá dirimido; pedimento que esta Corporación negó porque lo expuesto no se enmarcaba en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, ya que no concernía a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el veredicto fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de censura, relativos al quebrantamiento de las garantías supralegales, expuestos en el escrito genitor y en el de la «impugnación» (ATC1601-2024, 19 sep.). 3.- Ahora, el accionante formula «incidente de nulidad » de la sentencia STC10355-2024 con apoyo en el numeral 2° del artículo 133 del estatuto adjetivo civil, comoquiera que «(…) el pretermitir la instancia se refiere a la decisión de un juez de no resolver un asunto de fondo y de abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones planteadas».

Para ello, manifestó su inconformidad respecto a la falta de resolución, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de una «nulidad» que alegó en el proceso o laboral cuestionado en el auxilio de la referencia - n.° 110016000023202103516 -, omisión que «constituye una vía de hecho que amenaza derechos fundamentales», de manera que, en su opinión, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo frente a los planteamientos que hizo en el escrito primigenio, pues, de no hacerlo, «se convierte en una vulneración continua y permanente en el tiempo del debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros».

Igualmente, iteró lo aducido en la «solicitud de aclaración y/o adición», esto es, lo concerniente con la falta del requisito de «inmediatez» que se dedujo en la STC10355-2024, porque el semestre debe contabilizarse a partir del 2 de marzo de 2023 cuando fue la «última actuación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con respecto al tema que nos ocupa y la acción de tutela de presentó el día 23 de marzo de 2023». 3.- En virtud de lo relatado, SE RECHAZA DE PLANO la «nulidad» rogada, porque, aun cuando el tutelante invocó el numeral 2° del artículo 133 ibídem, los argumentos que la respaldan se dirigen a invalidar las actuaciones surtidas en el proceso laboral n.° 110016000023202103516.

De ahí que, no es procedente estudiar nuevamente sus reclamos a través de este mecanismo, en tanto, esas quejas ya fueron solventadas en la STC10355-2024 al momento de zanjar la impugnación y en la ATC1601-2024 al resolver la «solicitud de aclaración y/o adición» que incoó frente a dicha decisión. Esta Corte ha sostenido: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02). 4.- Ergo, no se accede a lo reclamado por el peticionario, por cuanto, tal como se constató, esta Corporación ya se pronunció en torno a esos puntos y, por ende, deberá estarse a lo allá solucionado.

Comuníquese al interesado por el medio más idóneo posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Magistrada