Rad. No 52001-22-13-000-2013-00224-03 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1762-2018 Radicación n.º 52001-22-13-000-2013-00224-03 (Aprobado en sesión cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la consulta de la providencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual sancionó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante del Comando de Personal del Ejército, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, con «arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente » por desacatar el fallo de tutela emitido por esa autoridad el 8 de noviembre de 2013, dentro de la acción constitucional promovida por Mileydi Alexandra Florez Acosta en calidad de representante legal de su menor hijo XX, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la integridad física, a la salud y la vida digna del menor XX, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: […] ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien legalmente corresponda, que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo hubiese hecho, autorice las citas médicas especializadas que le fueron ordenadas al menor XX, teniendo en cuenta las certificaciones médicas de Cosmitet Ltda y del Hospital Civil de Ipiales datada a 10 de abril de 2013, al interior de la cual se ordena “valoración por neuropediatría, endocrinología, nutrición, estimulación temprana (terapia Física, ocupacional, fonoaudiología, 10 sesiones, pendiente valoración por genética, gastropediatría continúa control del neurodesarrollo)” por neuropediatría, neonatología por ser lactante de alto riesgo; además de asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el infante y un acompñante, en caso de que tenga que desplazarse a un lugar diferente al de su residencia a recibir atención médica;
Así mismo, se dispone que se preste al menor la atención integral para mejorar sus padecimientos, esto es, asuma procedimientos, valoraciones, exámenes, cirugías, medicamentos y todo lo necesario para la conservaci{on y restablecimiento de su salud, teniendo en cuentalas prescripciones de sus m{edicos tratantes». (fls. 5 a 10 cdno. tribunal). 2.- El 19 de julio de 2018, se formuló « incidente de desacato » por cuanto los organismos recriminados han evadido el cumplimiento del citado fallo, pues «[…] Después de tanto tiempo se le ha programado al menor en la ciudad de Bogotá, el tratamiento para la HORMONA DEL CRECIMIENTO.
Tratamiento que indiscutiblemente tendrá un trato especial, sesiones que requieren de estar al pendiente la madre del menor en toda ocasión. Lo que implica más gastos de movilización transporte terrestre dentro de la ciudad en donde se practicará el tratamiento, y agregando el peso de brazos de su menor hijo y siendo oriunda del municipio de Ipiales Nariño, situación que implica pagar carreras de taxi para los sitios que requiera tal situación en la ciudad de Bogotá, carrera a los aeropuertos entre otros […]».
Y, añadió que «[…] no cuenta con las posibilidaes económicas para poder pagar tales gastos de transporte locales en las distintas ciudades que se programen citas y tratamientos, y sanidad militar no rembolsa los gastos que ha realizado al tenor de dicha circunstancia, cabe aclarar que estos hechas están siendo desatendidos por sanidad militar y [esa] entidad está incumpliendo lo ordenado […] en el numeral dos de la decisión de fallo de tutela del 8 de noviembre de 2013 […]» (fl. 1 a 3, idem ). 3.- En auto de 23 del mismo mes y año, fueron requeridos el Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar, el Vicealmirante Cesar Augusto Gomez Pinillos como Director General de Sanidad Militar, y el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, a fin de que se le diera cumplimiento a la orden dada en la providencia del 8 de noviembre de 2013.
(fl. 12 ibídem ). 4.- El 30 de siguiente, se ordenó la apertura del trámite incidental, corriendo traslado a los implicados, para que ejercieran su derecho de defensa. (fl. 22). 4.1.- El Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, informó que, «[…] mediante Resolución número 001 del 02 de enero de 2018, transfirió a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, los recursos presupuestales para que esta los asignara desde el inicio de vigencia a cada uno de sus Establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios a sus usuarios y en este sentido el competente para realizar los contratos que haya lugar para dar cumplimiento al fallo de tutela es esa Dirección de Sanidad Ejército […]» Aclaró que «[…] NO es el superior jerárquico del señor Brigadier General Germán López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional, que por competencia corresponde al Comandante de Personal del Ejército Nacional y no a [esa] Dirección General de Sanidad Militar, quien legal y organizacionalmente es su superior jerárquico […]» (fls. 32 – 33). 5.- El 15 de agosto de 2018 se resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante del Comando de Personal del Ejército, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, y dispuso la consulta de la providencia. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El tribunal impuso la referida sanción, al considerar que «[…] la parte incidentante manifiesta que no se le han prestado los servicios ordenados en la tutela, por cuanto el menor tiene que acudir recurrentemente a la ciudad de Bogotá a tratamiento de hormonas de crecimiento, y solo se cubren los gastos de transporte entre ciudades, sin cubrir los desplazamientos internos en la ciudad, como tampoco la alimentación y estadía, es decir, se ha incumplido la orden proferida en el fallo de tutela por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo el titular de tal oficina el Brigadier General Germán López Guerrero.
Y aún cuando se vinculó a aquel con el preciso objeto de que se allanara a acatar la orden de amparo, y se le notificó de la apertura del incidente, lo cierto es que ha permanecido en total silencio, lo que llevó a entender, a falta de prueba en contrario, que se ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales del niño XX, y que fueron protegidos por [ese] Tribunal en el fallo referido, motivo por el cual se estima comprobado el presupuesto subjetivo que ha de concurrir para que sea procedente la imposición de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 […]».
Y, agregó que, «[…] la responsabilidad que recae en el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, que si bien no es el directo responsable de atender la decisión del juez constitucional, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le correspondía iniciar acciones disciplinarias y administrativas en contra de su subordinado para que cumpliera con la orden tutelar, sin que obre dentro del procesoacción tendiente requiriendo su satisfacción, por lo que se configura su responsabilidad subjetiva, dado que como superior no adoptó las medidas para que el directamente responsable de su cumplimiento, razón por la cual habrá lugar a imponerle sanción en los mismos términos del funcionario responsable […]».
(fls. 37 a 39, cdno. tribunal). CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que: [L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar. […] Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. […] Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora.
(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). 2.- Es deber del juez de tutela que conoce de este trámite verificar: (i) el destinatario de la orden; (ii) el término temporal para ejecutarla; y, (iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.- Reliévase en el sub lite que a pesar de que los destinatarios de la orden impartida fueron requeridos para que manifestaran lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional, a través de sus directores, no allegaron acreditación alguna de la que se pueda inferir que el mandato dispuesto ya fue cumplido a cabalidad, ni tampoco controvirtieron los argumentos base de la providencia del tribunal que se analiza, en esta instancia judicial. 4.- Esta Corporación, al estudiar un caso similar, señaló: Téngase en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección incoada, en la forma arriba indica, no fue materia de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad» es «diferente e independiente» a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que es la «llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de agosto de 2014» (fls. 27 y 28 ídem), cuestión que comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para ese fin, no se indicó menos soportó haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que aludió el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente (CSJ ATC2717-2016, 5 may. 2016, rad. 2013-00273-03). 5.- En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del « incidente de desacato» la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Corte que en las actuales circunstancias resulta justificada la concreta sanción impuesta, pues las entidades encartadas no han obedecido la mencionada determinación, en las precisas condiciones del mandato constitucional, por lo tanto al no existir evidencia que así lo corrobore, la decisión consultada habrá de ratificarse, tanto más cuando desde la orden tutelar integral impartida ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para el acatamiento del mismo, lo que traduce en últimas plena desatención, circunstancia que es del todo reprochable en tanto que se encuentra inmersa la afectación de un derecho fundamental.
Por supuesto que el Tribunal a quo debe seguir vigilando proactivamente que la orden impartida se cumpla tempestiva y cabalmente. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta. Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.
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