Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00386-00 ATC176-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00386-00 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Giraldo Castañeda contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda formuló acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección especial constitucional a personas en debilidad manifiesta y mínimo vital, presuntamente vulnerados el trámite del proceso adelantado en la acción de protección del consumidor que propuso contra la Aseguradora SBS Seguros Colombia SA y del que conoció la Superintendencia Financiera accionada. 2.
Inicialmente de este asunto conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión (radicado n° 66001-23-33-000-2024-00326-00), Corporación que admitió la tutela en auto de 19 de julio de 2024 y, adelantado el trámite, profirió sentencia el 1° de agosto siguiente en la que declaró improcedente el amparo.
Impugnado el fallo por la accionante, el Consejo de Estado en providencia de 12 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por cuanto de conformidad con el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el trámite debió surtirse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda y no ante el Tribunal Administrativo del mismo departamento y, dispuso, ( )
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del trámite judicial surtido en la acción de tutela radicada bajo el número 66001-23-33-000-2024-00326-00, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente judicial 66001-23-33-000-2024-00326-00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda. ». 3. Por reparto, correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto de 15 de octubre de 2024 admitió la acción y, en sentencia de 23 de octubre de 2024 la declaró improcedente por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de la Subsidiariedad.
Impugnada la decisión por la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda, la Sala de Casación Laboral mediante providencia de 28 de noviembre de 2024 (ATL2218-2024 – Rad. n° 110045) consideró, ( ) Esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia. Al respecto, se tiene que una vez verificado el sistema de consultas de esta corporación, se establece que esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias ATL1606-2021 CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.
Así las cosas, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es la Superintendencia Financiera de Colombia y el asunto es el incumplimiento de un contrato de seguro de vida de la aquí accionante. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 15 de octubre de 2024, inclusive.
En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia». (Se resalta). 4. Recibidas las diligencias, el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien le fue repartido el asunto, (radicado n° 66001-22-13-000-2024-00315-00), en auto del 14 de enero de 2025 declaró la falta de competencia para conocer la acción de tutela, con fundamento en que, ( ) Oteada la demanda se encuentra que, tal y como concluyeron la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hechos y pretensiones remiten a reclamo dirigido en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco una acción de protección del consumidor a voces del Art. 57 de la Ley 1480 de 2011.
De ahí que, en efecto, haya de aplicarse la atribución de competencia estipulada en el Num.10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que dicta: 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
( ) En el caso de marras huelga recordar que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera tiene sede la Calle 7 No. 4 - 49 de Bogotá, D.C., según se informa en la respectiva página web (https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61136/consumi dor-financierofunciones-jurisdiccionales-61136/), no tiene sede regional en este distrito judicial y, a fin de cuentas, asumió la competencia que habría correspondido a Juzgado Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con el numeral 9 del Art.20 y numeral 5 del Art.28 del estatuto procesal; téngase en cuenta que el domicilio de SBS Seguros Colombia S.A., persona jurídica demandada en la acción de protección del consumidor financiero, también es Bogotá D.C. según lo informado en la respectiva demanda y de lo que da cuenta el certificado de existencia y representación anexo.
Siendo así, aunque corresponde el conocimiento de la acción constitucional a un Tribunal Superior, no puede ser a otro que al de Bogotá, específicamente a la Sala Civil de dicha de la respectiva corporación, dependencia a la que habrá de remitirse para que imparta el trámite correspondiente». 5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (radicado n° 110012203000202500050 00) en auto de 16 de enero de 2025 dijo, ( ) Efectuado el examen preliminar de la actuación de la referencia, se advierte que no se acató la orden impartida por el Superior Jerárquico del Juez constitucional, sumado a que se desatendieron las reglas de reparto, como pasa a explicarse.
(…). En tal sentido, debe recordarse que en este asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia funge como Juez constitucional, por lo cual ostenta la calidad de Superior Jerárquico de los Tribunales Superiores de Distrito judicial que ejerzan las mismas funciones, de ahí que no le es dable al a quo rehusar la orden emanada del ad quem, quien fijó la competencia en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
Agréguese que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira también omitió que según el numeral 3 del artículo 28 del Compendio Procesal Civil: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. 2.1. En el caso en concreto, la activante promovió la acción de protección al consumidor financiero identificada con radicado 2023050645 ante la Superintendencia Financiera por el incumplimiento del contrato de mutuo suscrito con el Banco Itaú, garantizado por la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. Igualmente, en el escrito primigenio se reconoce que el domicilio de la señora Luisa Fernanda Giraldo Castañeda es la “calle 19 No. 9-50 Edificio Diario del Otún, Oficina 702” de Pereira, Risaralda, por lo cual algunas obligaciones como el pago del crédito, se realizaban en esa ciudad y, en consecuencia, los jueces de esa jurisdicción eran competentes para conocer el asunto. 2.2.
Recuérdese que según el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio “reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”. De allí que sea un desafuero señalar que por ser el domicilio de la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera la ciudad de Bogotá, todos los asuntos que se sometan a consideración de esa autoridad serían los que le hubieran correspondido a los Jueces del Circuito de esta urbe, pues ello desconocería la norma antes citada, de la cual se extrae que desplazan a cualquier autoridad del territorio colombiano en primera o única instancia cuando el asunto verse sobre la violación a los derechos de los consumidores. 3.
En consecuencia, como viene de exponerse, la Superintendencia Financiera podía desplazar a los Jueces de la ciudad de Pereira o a los de Bogotá, decisión que hubiese quedado al arbitrio de la demandante; y aún cuando no existe certeza frente a cuál hubiese elegido, lo que si se conoce es que al instaurar el ruego supralegal lo hizo ante los jueces constitucionales de Pereira Risaralda ( ) 5.
Así las cosas, en cumplimiento de la orden expedida por la doctora Marjorie Zuñiga Romero de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y en aras de hacer prevalecer la voluntad de la tutelante, en consonancia con la jurisprudencia anteriormente citada, se remitirá el trámite al despacho del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para que asuma la actuación, por ser la autoridad competente».
En consecuencia, ordenó devolver la actuación al despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que reasumiera su conocimiento. 6. Una vez retornó el expediente al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en auto del 24 de enero de 2025 declinó su conocimiento con fundamento en que, «(…) en criterio del suscrito, si la autoridad homóloga consideraba tampoco ser la competente, al margen del razonamiento jurídico que a dicha conclusión la llevara, ha debido proponer el conflicto negativo de competencia y, en ese sentido, remitir el asunto al superior funcional común a ambas, es decir, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no proceder con la devolución de la acción cuando ya había sido rehusada por esta corporación. En ese sentido instruye el Art.139 del C. G. del P., aplicable por remisión del Art.4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, acompasado con el Art.1 del referido estatuto procesal».
( ) Se insiste, aunque corresponde el conocimiento de la acción constitucional a un Tribunal Superior, no puede ser a otro que al de Bogotá, específicamente a la Sala Civil. Colofón de lo expuesto resulta necesario proponer conflicto negativo de competencia respecto a dicha autoridad y como pertenece a la misma jurisdicción y especialidad se aplicará el Art.18 de la Ley 270 de 1996.
En estas circunstancias, téngase en cuenta que la superior funcional común es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala Especializada para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Risaralda y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.
ATC158-2021, ATC 095-2022 y, ATC2316-2024, entre muchos). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ.
ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). A su vez, el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1969 de 2015 señala, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial» (Se resalta). 3.
La acción de tutela es promovida por Luisa Fernanda Giraldo Castañeda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, porque considera que le vulneró los derechos fundamentales, al proferir la decisión del 5 de febrero de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2023.
Conforme a los antecedentes mencionados, se advierte que el Consejo de Estado en providencia de 12 de septiembre de 2024 en atención a lo ordenado en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 del 2021, dispuso enviar la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser el competente para conocerla en primera instancia. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto de 28 de noviembre de 2024, al decretar la nulidad de lo actuado, ordenó la remisión del asunto por competencia a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Por su Parte el Tribunal Superior de Pereira, consideró que el conocimiento de la acción constitucional correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil conforme a la « competencia estipulada en el Num.10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021», Corporación que, a su vez, dispuso « se remitirá el trámite al despacho del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para que asuma la actuación, por ser la autoridad competente» y, regresado el expediente al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declinó su conocimiento y propuso el conflicto que ahora se resuelve. 4.
De conformidad con lo que precede, si bien en el presente asunto, ambos Tribunales Superiores en conflicto serían competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada, el de Bogotá, puesto que allí se ubica la sede principal de la accionada y, por tanto, tiene origen el presunto acto vulnerador, y el de Pereira, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la accionante tal como lo manifestó en su demanda y, donde se producen los efectos del acto lesivo, además de ser la ciudad en la que presentó la acción de tutela, la competencia estaba radicada en la ciudad de Pereira, por ser el lugar en el que consideró ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo, además de ser el de su domicilio, por lo que debe prevalecer su voluntad. 5.
Por lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la acción de tutela y, posteriormente propuso el conflicto negativo de competencia, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Giraldo Castañeda contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo: Remítase el expediente al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, previa comunicación de lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y al accionante. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5