República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 11001-22-10-000-2016-00036-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1757-2016 Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00036-01 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ángela Consuelo Mesa Quintana contra el Juzgado Veintisiete de Familia (antes Cuarto de Familia de Descongestión) de esta misma ciudad; vinculándose al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, en representación de su hermano (interdicto) Orlando Mesa Quintero, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación, dignidad humana, mínimo vital y «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de remoción de guardador. 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que «el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en primera instancia mediante sentencia con referencia No. 007-2003-0594-01 de fecha 1 de diciembre de 2003, declaró en interdicción por demencia a ORLANDO MESA QUINTERO y nombró en calidad de curador a su padre HERNANDO MESA MARTÍNEZ», decisión confirmada en providencia de 24 de marzo de 2004. 2.2.
Que contra el anterior dictamen interpuso recurso de apelación «atendiendo al art. 228 parágrafo único del Código General del Proceso, objetando dicho dictamen, ya que de 22 factores de marcadores nucleares biparentales se encontraron tan solo 6 excluyentes en la primera y 7 excluyentes que permiten colegir una duda en cuanto a la certeza y objetividad de dicho dictamen pericial». 2.3.
Que como el curador designado en dicho trámite falleció el 10 de julio de 2014 promovió el asunto que nos ocupa, actuaciones que le correspondieron conocer al despacho encartado. 2.4. Que el funcionario censurado la nombró como curadora provisional de su hermano y «mediante oficio No. 0782 le comunica a la notaria para que realice la respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento del interdicto». 2.5.
Que «con fundamento en las providencias de 4 y 24 de febrero de 2015, las cuales nombran como curadora a ANGELA MESA QUINTERO, se solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA UGP», pero dicha entidad mediante resolución No. 1351 de 18 de noviembre de 2015, resolvió que «(…) Primero: reconocer y ordenar el (100%) del derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes, en forma provisional, a favor del interdicto ORLANDO MESA QUINTERO… hijo invalido del señor HERNANDO MESA MARTÍNEZ… por valor de $2.712.348… SEGUNDO: se ordena efectuar la novedad de inclusión en nómina de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no obstante el pago de las mesadas pensionales reconocida a favor del interdicto ORLANDO MESA QUINTERO, hijo invalido del pensionado, se deberá dejar en suspenso hasta tanto se radique en la ventanilla de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la sentencia de remoción de curador y el acta de posesión del curador legítimo principal”». 2.6.
Que «en este momento es de conocimiento público y un hecho notorio que los juzgados de familia están en paro, por lo cual no hay servicio e inactividad en los procesos» y «es increíble que después de un año y medio no se haya terminado este proceso y aún más increíble que mi hermano tenga reconocido un derecho al cual no puede acceder solo por un formalismo de que me nombren curadora legitima principal». 3.
Pidió, en consecuencia «ordenar se profiera sentencia nombrando un guardador legítimo y principal de Orlando Mesa Quintero» (fls. 1-8 Cdno. 1). 4. El tribunal a-quo en providencia de 16 de febrero de 2016, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «la aquí demandante fue nombrada y reconocida como guardadora provisional del interdicto, ante la muerte del primer curador designado, de modo que si ello es así, es ella quien representa, para todos los efectos legales, en el momento, al declararlo en insanidad mental absoluta, de manera que mal puede hablarse de la imposibilidad de la reclamación del derecho pensional que le corresponde al citado, pues basta con allegar la copia de su registro civil de nacimiento, en la que conste la inscripción de la providencia que decretó aquella medida cautelar, para que se tenga por probada la representación que tiene el mismo, todo lo cual tiene que es de conocimiento de doña ANGELA CONSUELO, pues la profesional del derecho a la que le confirió poder para que la representara en el proceso, debe saberlo y habérselo puesto de presente como es su deber» (fls. 48-52).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que pese a que el origen de la inconformidad expuesta por la querellante radica en la resolución No. 1351 de 18 de noviembre de 2015, emitida por la Gobernación de Cundinamarca, comoquiera que condicionó el pago de las mesadas pensionales a la «radicación de la sentencia de remoción de curador y el acta de posesión del curador legítimo»; el tribunal a-quo constitucional no convocó a la salvaguarda que nos ocupa a dicho ente territorial y, como tercero interesado tienen derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por la gestora. 4.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el DFecreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6