Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06055-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC175-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06055-00 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de « NULIDAD » formulada por la parte accionante frente a la sentencia CSJ STC21034 de 18 de diciembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Simón José de Lavalle Morales formuló la acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa localidad, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión del resguardo 2025-00274. 2. Esta Sala Especializada en STC21034-2025 de 18 de diciembre de 2025[footnoteRef:2], declaró la improcedencia de la súplica constitucional « para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza ». [2: Archivo “0027Sentencia”] 3.
El gestor -con memorial de 29 de enero de 2026[footnoteRef:3]- « SOLICIT[Ó] NULIDAD DEL FALLO DE LA ACCION DE TUTELA ILEGAL DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2025 Y EN SU DEFECTO EN CASO DE NEGAR DICHA NULIDAD ME PERMITO IMPUGNAR DICHO FALLO ». [3: Consecutivo 22, ESAV.] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ».
Teniendo como derrotero esa base, se tiene que las nulidades procesales surgen como uno de los principales mecanismos que procuran la salvaguarda de las formas propias de los juicios, siempre que afecten la validez de estos. Dichas nulidades cuentan con una interpretación restringida y no admiten analogía, toda vez que están orientadas en los principios de taxatividad y especificidad.
Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta. 2.
En el sub examine, el gestor alega que en el precitado fallo se incurrió en « falta de motivación y fundamento jurídico, no se tuvo en cuenta la realidad fáctica o de hecho y pruebas documentales de todas las actuaciones dadas en el expediente ». Agregó que no le fue remitido el enlace de acceso al expediente pese a que así lo solicitó. Por demás, insistió que en el proceso ejecutivo censurado (rad. 2022-00344) no le fue notificado en debida manera el mandamiento de pago.
Con base en ello, se observa que la petición de anulación impetrada deberá ser rechazada de plano. Ciertamente, el peticionario no invocó ninguna de las causales previstas por el legislador como constitutivas de nulidad. Y si bien enunció el numeral 8º del artículo 133 del estatuto adjetivo como causal de nulidad, lo cierto es que ese ataque lo realizó frente al proceso ejecutivo cuestionado y no respecto de la sentencia de tutela proferida.
Aunado a ello, se evidencia que el promotor se limitó a cuestionar el análisis efectuado por esta Corporación para declarar la improcedencia del resguardo. Pues en su sentir debió valorarse toda la actuación del juicio de ejecución de radicado 2022-00344. Al respecto, la Corte ha destacado que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n° 2015-02180-00, reiterada en CSJ ATC109-2021).
En una palabra, el accionante con la solicitud de nulidad pretende reabrir el debate finiquitado con la sentencia de primera instancia, más no invocar la existencia de un vicio procesal que deje sin efectos el proveído cuestionado. 3. Por otro lado, se observa que el accionante -de manera subsidiaria- manifestó su intención de « IMPUGNAR DICHO FALLO ».
Por tanto, se concederá la impugnación interpuesta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. III. DECISIÓN PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad.
SEGUNDO. CONCEDER la impugnación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 2175 del 7 de diciembre 2023.
TERCERO. Por Secretaría, notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente 5