CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-01 ATC1745-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00083-01 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 10 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela promovida por Enith Johana Canoles Peluffo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse. 2.
Revisadas las diligencias, observa la Corte que el Tribunal a-quo omitió la vinculación de Fabiola Acevedo Ochoa, en calidad de representante del ministerio público dentro de la causa disciplinaria materia de la demanda de amparo, así como de los demás intervinientes[footnoteRef:1] en tal asunto. Tampoco fueron vinculados al debate supralegal Oscar Alfredo Pájaro Guzmán, Oscar David Pájaro Canoles[footnoteRef:2], Glenis Esther Pelufo Lora y Camilo Andrés y Maira Luz Canoles Peluffo, estos últimos, quejosos en el disciplinario al igual que la tutelante. [1: Téngase en cuenta que la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 65, señala como intervinientes «en la actuación disciplinaria [a]l investigado, su defensor y (…) defensor suplente [y a]l Ministerio Público[, ]en cumplimiento de sus funciones constitucionales».
Solo fueron vinculados a la tutela los abogados investigados. ] [2: Quien cumplió la mayoría de edad el pasado 18 de abril. ] Ningún tipo de enteramiento se intentó en la presente controversia en relación con las personas ya en mención, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a fallarse, de cara a la pretensión de la promotora del resguardo de, en síntesis, invalidar la providencia oral de terminación del aludido decurso disciplinario, aparentemente adoptada sin posibilidad de formular recursos. 3.
No por nada, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. Así, al margen de que los quejosos no sean propiamente partícipes en la causa disciplinaria sub examine, ello no es impedimento para su vinculación en tutela. 4.
Total que la norma en cuestión pretende preservar la citación al rito constitucional de los sujetos determinados o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan hacer valer sus garantías y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Vinculación que debe efectuarse de manera directa, al punto de que cuando resulte imposible emprenderla, como último remedio incluso existirían otras formas de notificación, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la jurisprudencia. Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 5.
La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se les permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6.
En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Fabiola Acevedo Ochoa como representante del ministerio público dentro de la causa disciplinaria materia de la demanda de amparo, así como de los demás intervinientes en tal asunto y, de Oscar Alfredo Pájaro Guzmán, Oscar David Pájaro Canoles, Glenis Esther Pelufo Lora y Camilo Andrés y Maira Luz Canoles Peluffo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5