Micelio
ATC1744-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

Rad. No 05001 22 03 000 2014 00743 01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1744-2018 Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00743-01 (Aprobado en sesión tres de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decídese la consulta de la providencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con «tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional; además de arresto domiciliario por el término de tres (3) días » por desacatar el fallo de tutela emitido por esa autoridad el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción constitucional promovida por Yennifer Isabel Medina Fernández en representación de los menores XX y YY, frente a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: […] se ORDENA al Ejército Nacional que a través de la DIRECCION DE SANIDAD, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a los niños XX y YY la fórmula infantil para prematuros que les fue ordenada por los médicos tratantes en la cantidad y periodicidad solicitada en las respectivas ordenes médicas;

TERCERO: Se ordena a la accionada, que en caso de presentarse nuevas órdenes de la referida fórmula alimentaria, realice la entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la presentación de las mismas, evitando incurrir en dilaciones como las que dieron lugar a que se incoara la presente acción y, se le conmina para que los demás servicios médicos requeridos por los niños [XX y YY], sean prestados sin dilaciones injustificadas;

CUARTO: Se concede el tratamiento integral así: al niño XX por el padecimiento de nominado “GEMELAR, RNPT RIESGO NEUROSENSORIAL” y a la niña YY por los padecimientos denominados “HIPOTONIA CONGÉNITA Y RETARDO DEL DESARROLLO" […]». (fls. 11 a 24 cdno. tribunal). (Subrayado fuera de texto). 2.- El 17 de julio de 2018, se formuló « incidente de desacato » por cuanto el organismo recriminado ha evadido el cumplimiento del citado fallo, pues «en la actualidad les ordenaron [a los menores] COMPLEMENTO NUTRICIONAL PEDIATRICO LATA DE 400 GM […]» y, «[…] cada vez que [va] al EJERCITO NACIONAL a través de la DIRECCION DE SANIDAD no [le] dan respuesta y no hacen sino dilatar […]» (fl. 1 a 4, idem ). 3.- En auto de 19 del mismo mes y año, fue requerido el incidentado, Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar, a fin de que se le diera cumplimiento a la orden dada en la providencia del 3 de octubre de 2014.

(fl. 27 y 28 ibídem ). 4.- El 27 de julio de 2018, se ordenó la apertura del trámite incidental, corriendo traslado al implicado, para que ejerciera su derecho de defensa. (fl. 33). 5.- El 2 de agosto siguiente, se decretaron pruebas, exhortando nuevamente al accionado y concediéndole el término de un (1) día para que informara el cumplimiento del plurícitado fallo.

(Fl.38) 6.- El 10 de agosto de esta calenda, se resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero, y dispuso la consulta de la providencia. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El tribunal impuso la referida sanción, al considerar que «[…] en este caso no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, es más, el BRIGADIER GENERAL GERMÁN LOPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, no afirmó haber cumplido con la orden tutelar […]».

Y, anotó que «[…] ante esta conducta, se concluye que el BRIGADIER GENERAL GERMÁN LOPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, desacató el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2014 […]». (fls. 45 a 49, cdno. tribunal). CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que: [L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar. […] Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. […] Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora.

(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). 2.- Es deber del juez de tutela que conoce de este trámite verificar: (i) el destinatario de la orden; (ii) el término temporal para ejecutarla; y, (iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido.

Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.- Reliévase en el sub lite que a pesar de que el destinatario de la orden impartida fue requerido para que manifestara lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio, sin allegar acreditación alguna de la que se pueda inferir que el mandato dispuesto ya fue cumplido a cabalidad, ni tampoco controvirtió los argumentos base de la providencia del tribunal que se analiza, en esta instancia judicial, maxime cuando dicha orden tutelar dispuso el tratamiento integral a los menores XX y YY. 4.- Esta Corporación, al estudiar un caso similar, señaló: Téngase en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección incoada, en la forma arriba indica, no fue materia de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad» es «diferente e independiente» a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que es la «llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de agosto de 2014» (fls. 27 y 28 ídem), cuestión que comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para ese fin, no se indicó menos soportó haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que aludió el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.

El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente (CSJ ATC2717-2016, 5 may. 2016, rad. 2013-00273-03). 5.- En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del « incidente de desacato» la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Corte que en las actuales circunstancias resulta justificada la concreta sanción impuesta, pues la entidad encartada no ha obedecido la mencionada determinación, en las precisas condiciones del mandato constitucional, por lo tanto al no existir evidencia que así lo corrobore, la decisión consultada habrá de ratificarse, tanto más cuando desde la orden tutelar integral impartida ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para el acatamiento del mismo, lo que traduce en últimas plena desatención, circunstancia que es del todo reprochable en tanto que se encuentra inmersa la afectación de un derecho fundamental.

Por supuesto que el Tribunal a quo debe seguir vigilando proactivamente que la orden impartida se cumpla tempestiva y cabalmente. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta. Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente.

Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.

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