Rad. n.º 27001-22-08-000-2025-00093-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1743-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00093-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025) 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro de la acción de tutela promovida por Armando Carrasco Rumie contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itsmina, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el a-quo con la admisión de la demanda no ordenó la vinculación del señor Gustavo Adolfo Madrid Castañeda, demandante en el proceso ejecutivo n.° 2014-00135, al cual el accionante pretende acumular a la ejecución 2005-00263, aspiración que negó el juzgado accionado aduciendo, entre otras, que al tratarse de un juicio laboral y otro civil « se pretende es el beneficio de los dineros retenidos en el proceso 2014-00135, cuando perfectamente se puede perseguir el embargo de remanentes, pero de manera habilidosa se está buscando el pago en igualdad de condiciones »[footnoteRef:1], a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dado que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de él. [1: Archivo: 061AutoNoRepone20250716.pdf, expediente allegado.] 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub-lite a la prenombrada persona, dada su falta de notificación. Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en: (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en ATC038-2025 y ATC349-2025, entre otros). 5.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y consecuente notificación de Gustavo Adolfo Madrid Castañeda, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de las personas antes mencionadas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió efectuarse la vinculación y notificación de Gustavo Adolfo Madrid Castañeda; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2