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ATC1741-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 7 de 1979

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00313-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1741-2018 Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00313-01 (Aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Didier Escobar Sánchez, frente a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia, todos de la citada ciudad; trámite extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y al Centro Zonal 2 del I.C.B.F. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1.

ANTECEDENTES 1. El gestor del resguardo demanda la protección de la prerrogativa de “ petición ”, presuntamente vulnerada por los accionados. 2. Del libelo genitor y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Didier Escobar Sánchez en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.

El pasado 24 de mayo el censor dirigió al “ Juzgado de Familia de Tunja ” un “ derecho de petición ”, solicitando su “ intervención ”, para “ reconocer la paternidad ” de la menor xxxx, trámite necesario para el ingreso de la infante al referido centro de reclusión y así obtener el respectivo régimen de visitas. Arguye que a la fecha de interposición de esta salvaguarda, no ha recibido ninguna respuesta a tal requerimiento. 3.

Suplica, se ordene contestar de “ fondo y de forma congruente ” su exigencia. 4. Los estrados judiciales convocados señalaron que en ninguno de esos despachos, se radicó la medida de “ intervención ” aducida por el actor en este ruego, por tanto, no le han vulnerando garantías fundamentales al quejoso. 5. La cárcel tutelada esgrimió que el estafeta de ese centro de reclusión presentó la petición aludida por el accionante, ante la “ Defensoría de Familia ”. 6.

El I.C.B.F. regional Boyacá, manifestó que el 13 de junio de 2018, se llevó a cabo en esa institución la “(…) diligencia previa de reconocimiento voluntario de paternidad (…)”, donde Didier Escobar Sánchez, aceptó ser el padre de la niña xxxx, por tanto, esas diligencias fueron remitidas a la Registraduría Primera de Medellín para la corrección del registro civil de nacimiento de la mencionada infante. 7.

El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras anotar: “(…) Se advierte que la petición del actor (…) fue dirigida indistintamente al Juzgado de Familia, de ahí la razón por la que debió vincularse a los tres Juzgados de Familia de [Tunja]”. “ No obstante, en ninguno de dichos despachos, según lo informaron, se radicó dicha petición ”.

“ Partiendo de este predicado, no puede endilgárseles a los juzgados (…) vinculados vulneración al derecho de petición (…)”. “ Ahora bien, como lo informa el Director del EPAMSCASCO DE CÓMBITA tal petición fue radicada en la Defensoría de Familia del I.C.B.F. (…) [y aquélla] ya surti [ó] todas las actividades en correspondencia a la solicitud del señor Escobar Sánchez (…), es claro que de parte de esa autoridad se atendió la solicitud del [actor], lo que lleva de suyo que se [respondió] el derecho de petición (…) (sic)” (fls. 47 a 54). 8.

El gestor impugnó el anterior fallo señalando que se debe investigar la falta disciplinaria en la cual incurrieron “ los jueces de familia ” convocados, al “ despojarse ” cada uno de ellos, de su deber de atender la mentada petición (fls. 62 a 65). 2. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para desatar el resguardo deprecado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente al I.C.B.F., debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme al numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017. 2.

Si bien Didier Escobar Sánchez manifestó que elevó el memorado “ derecho de petición ” ante el Juez de Familia de Tunja, lo cierto es que ese requerimiento fue presentado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá, por tanto, la vinculación de los despachos judiciales aquí tutelados resulta aparente, toda vez que ningún reproche se les podía endilgar en el asunto bajo estudio.

Sobre ese tópico, relievó esta Corte: “(…) [N] o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…) ”. 3.

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ (…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes ”.

“[Por lo tanto, ] “ (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) ”. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a los jueces del circuito de Tunja, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que dispuso darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Tunja –reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO En comisión de servicios LUIS ALONSO RICO PUERTA Con ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � El petente dirigió su petición sin identificar en concreto, ni señalar el número del Juzgado de Familia al cual iba dirigido el requerimiento. � Según el artículo 19 de la Ley 7 de 1979 el I.C.B.F. “es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto No. 4156 de 2011. � “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. � CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad.

No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01. � CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 1 PAGE 8