Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06255-00 ATC174-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06255-00 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Sería del caso resolver sobre la acumulación ordenada por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el marco de la acción de tutela n° 11001-02-03-000-2026-00325-00, promovida por Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano contra la Sala de Casación Penal, de no ser porque la misma no es viable como pasa a explicarse. 2.
La acumulación en acciones constitucionales resulta procedente cuando las demandas involucran a las mismas partes, se soportan en hechos análogos y comportan similitud en sus pretensiones, según lo reglado en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de conformidad con el mandato 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre este tópico, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, dispone que en materia de reparto: « Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con anterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia ». A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.3. del enunciado decreto reglamentó lo atinente a la acumulación. Allí, se estableció « El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia » (se destaca). 3.
Examinados los trámites efectuados en los resguardos, se advierte que, si bien se interpusieron dos acciones de tutela contra la misma accionada, no es procedente la acumulación. Primero, porque no corresponde a una nueva petición de amparo con aspectos comunes a la anterior, sino a una tutela con identidad de hechos y pretensiones, gestionada ahora por otra mandataria.
Y segundo, porque la acumulación era procedente « hasta antes de dictar sentencia ». Téngase en cuenta que la tutela anterior fue decidida por esta Sala con fallo STC612-2026 del 28 de enero hogaño. Y el proveído con el que se pretendió la acumulación data del 30 de enero siguiente. De allí que -en la actualidad- no es posible « fallarlos todos [los resguardos] en la misma providencia ». 4.
En una palabra, no es viable acumularlos y definirlos en una misma providencia. En consecuencia, no se acepta la acumulación. Y se dispone la devolución del expediente al despacho de origen, a fin de que continúe su trámite en primera instancia, conforme a las reglas generales de reparto aplicables en materia de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 2