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ATC1737-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00985-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1737-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00985-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de junio de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Michel Beltrán López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00031, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse. [1: Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación: 20 de septiembre de 2024 – Ingreso al despacho del ponente: 24 de septiembre de 2024. ]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 1.1. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá se adelantó proceso penal a Michel Beltrán López por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Agotadas las etapas procesales y finalizado el juicio oral, el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y dio paso a la audiencia de individualización de pena y sentencia. El 5 de julio de 2023 el despacho dio lectura a la sentencia condenatoria en la que impuso al procesado una pena de 192 meses de prisión, no le concedió subrogados y libró orden de captura en su contra, la cual, se hizo efectiva el 20 de noviembre de 2023.

La defensa interpuso recurso de apelación que se encuentra actualmente en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Así mismo, por considerar arbitraria su detención, Beltrán López promovió acción de habeas corpus, pero este mecanismo no prosperó y, posteriormente, elevó directamente petición al juzgado fallador solicitando «restablecimiento del derecho a la libertad», aduciendo que no existió congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, no obstante, el 6 de febrero de 2024 obtuvo respuesta negativa.] Acudió Beltrán López a la presente acción de tutela cuestionando principalmente que se le haya privado de la libertad pese a que la providencia condenatoria no ha cobrado firmeza por estar aun cursando la apelación ante el tribunal.

Sostuvo que la orden de captura es improcedente e ilegal y transgredió su derecho fundamental al debido proceso, especialmente porque, el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre que su detención fuera « necesaria, adecuada, proporcional y razonable ». Adujo que el artículo 450 de la ley 906 de 2004 prevé que en el sentido del fallo corresponde definirse sobre la libertad del procesado si es que condenatorio, pero el juez accionado no se pronunció al respecto en dicho momento y solo lo vino a hacer en la sentencia escrita, en la que tampoco aclaró que la captura debía materializarse de forma inmediata.

Complementó refiriendo que, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional (T-082/2023) « el sentido del anuncio del fallo con la restricción de la libertad y la sentencia escrita conforman el acto complejo que pone fin al proceso. Estos elementos son inescindibles y poseen una unidad temática, jurídica y conceptual, de modo que están regidos por los principios de consonancia y congruencia de toda decisión judicial », por lo que, ambos actos son inescindibles « y deben regirse por los principios de congruencia y consonancia », de suerte que, el silencio en el sentido del fallo frente a la necesidad de su detención, le permitía inferir que no sería procedente « mientras no se encontrara en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria ». 1.2.

Por lo anterior, pidió que, « se deje parcialmente sin efecto la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la decisión de ordenar la captura (…); ordenar al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá que emita un fallo en el que guarde congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio del sentido del fallo […] y la sentencia escrita en la decisión de la libertad […] deberá dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelación promovido contra la sentencia (…) ». 2.

Mediante fallo de 4 de junio de 2024 la Sala a quo denegó el auxilio por ausencia de vulneración al considerar que « (…) en la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2023 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estaba plena y legalmente habilitado para proferir orden de captura en contra de MICHEL BELTRÁN LÓPEZ, y ordenar hacerla efectiva de manera inmediata, tal como lo hizo, al margen de que la decisión condenatoria aún no cobre ejecutoria.

No existe ninguna irregularidad en tal determinación, pues no obedeció al capricho del juzgador sino a la irrestricta aplicación de la ley y la jurisprudencia ». 3. El accionante por intermedio de su apoderado, impugnó el fallo anterior, reiterando en extenso la argumentación expuesta en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Ahora, es claro que, aunque en el tribunal convocado actualmente se tramita el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia en la que se condenó al aquí accionante, lo cierto es que, el reclamo sustancial aquel lo enfiló, siendo enfático en ello en la demanda, contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, específicamente porque libró orden de captura en su contra al momento de comunicar la sentencia el 5 de julio de 2023, pese a que no se pronunció al respecto en el anuncio del sentido del fallo.

Entonces, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Bogotá, la actuación que ha desplegado hasta ahora no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad judicial del circuito, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente.

Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;

ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – reparto – pues, para el caso, es el superior funcional del despacho accionado.

Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.

La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dicho precedentemente.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.

Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por Michel Beltrán López; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para el reparto entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10