Radicación n° 8001-22-13-000-2021-00763-01 ATC1737-2021 Radicación nº 8001-22-13-000-2021-00763-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 1.- Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 5 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por José de Jesús González Monsalve contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, si no fuera porque se omitió vincular a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, dependencia a quien se extendía el amparo, conforme lo expuesto en el escrito de respuesta adosado por la titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, quien señaló que actualmente la referida oficina de apoyo se halla adelantando labores de digitalización de expedientes, « lo que en la practica impide que se adelante [el] trámite [del gestor] a otros formulados en fecha anterior y que se encuentran igualmente esperando la digitalización». 2.- Entonces, como no se integró en debida forma el contradictorio, se impone invalidar lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ».(Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) (CSJ ATC1082-2020). 4.- En consecuencia, se resuelve: Primero. - Declarar la nulidad de la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de vincular y enterar del inicio de este resguardo a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, el trámite deberá renovarse con el exclusivo propósito señalado, permaneciendo incólumes las pruebas practicadas. Segundo. - Devolver el expediente a la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que reanude el procedimiento en los términos señalados.
Tercero. - Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 3