Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02056-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1736-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02056-01 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la tutela que Germán Rojas Olarte instauró contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los sujetos con interés en este trámite.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien el a quo dispuso vincular al presente trámite a la Notaría Segunda de Bogotá, no hizo lo mismo respecto del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la DIAN, la Secretaría de Hacienda y demás intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2021-0033 (2022-00198), que eventualmente podrían resultar afectados con las decisiones expedidas en esta queja constitucional, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 16 de agosto de 2024, a fin de vincular a las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2021-0033 (2022-00198). Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada