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ATC1735-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00316-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1735-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00316-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración elevada por el tutelante respecto del fallo CSJ, STC11699-2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Alfonso Villamizar Laguado formuló la acción de tutela de la referencia en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con el fin de que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y se anulara o revocara la providencia dictada el 21 de mayo del 2024 en el proceso de radicado 2021-00540-01. 2.

En primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, al considerar que la decisión rebatida era razonable, toda vez que, cuando se ordenó el embargo de los vehículos, el ejecutado ostentaba la propiedad sobre ellos. Esa decisión fue confirmada por esta Sala en sentencia CSJ, STC11699-2024. 3.

El accionante, a través de su apoderado judicial, requirió que se aclare por qué se considera que frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 21 de mayo del 2024 no se cumple el requisito de inmediatez al haber sido interpuesta la tutela el 11 de julio del año en curso. En segundo lugar, pidió esclarecer la razón por la cual el hecho de que el señor Luis Alfonso Villamizar Laguado aparezca como el titular del bien « cambia el hecho de que designó una fiduciaria, que es la característica fundamental que, de acuerdo con la subregla de la Corte, edificada en la sentencia STC 13069 de 2019, tiene la virtualidad de hacer inembargable un fideicomiso civil ».

Seguidamente, instó a que se clarifique por qué « la circunstancia de que en las oficinas de tránsito hayan registrado los fideicomisos como una simple alerta cambia el hecho de que en literal CUARTO de las escrituras de constitución se designó como FIDUCIARIA a la señora RAQUEL LIZARAZO CHAPARRO ». Además, solicitó que se le indique si la providencia CSJ, STC11699-2024 cambia la subregla edificada en la sentencia CSJ, STC13069-2019.

Y, finalmente, pidió aclarar « por qué cuando a través de ellos -fallos de tutela- se edifica una subregla esta no puede aplicarse por analogía a casos similares ». II. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.

Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del  Código General del Proceso, pues no se exponen motivos de duda frente a la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, destaca que se designó como fiduciaria a la señora Raquel Lizarazo Capacho y que, según la sentencia CSJ, STC13069-2019, debía accederse a lo pretendido en la acción de tutela.

En ese sentido, se pone de presente que en el fallo se dijo claramente que la providencia dictada el 21 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga no era irrazonable o abiertamente desprovista de fundamento. En particular, porque revisados los elementos de prueba allegados al proceso rebatido se pudo comprobar que el señor Villamizar Laguado nunca se desprendió de la propiedad de los vehículos identificados con placas TEO-398 y SXS-294.

En ese orden, tal como lo evidenciaron los jueces de conocimiento, el fideicomitente se reservó la calidad de « titular », razón por la cual, al efectuar el registro ante las entidades de tránsito correspondientes, no se concretó traspaso alguno y el acuerdo se inscribió como una simple alerta de « limitación a la propiedad ». Así las cosas, dado que no se efectuó la transferencia del dominio al fiduciario, la Sala no consideró que no era irrazonable ni carente de sustento la inferencia a la que arribó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el proveído del 21 de mayo de 2024, al negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, decisión que se analizó de fondo, sin determinar que había inmediatez, como sugiere el aclarante.

Además, la Sala explicó por qué no se configuró el presunto vicio de desconocimiento del precedente relacionado por el accionante. Por ende, si lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo reclamado por el actor no pueden salir avante, en tanto la sentencia de esta Corporación fue precisa al analizar la providencia controvertida y los argumentos del gestor.

Cosa distinta, desde luego, es que el tutelante no comparta lo decidido. Sobre el particular, la Corte ha señalado: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018). 3.

De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada en impugnación por esta Sala, se negará lo peticionado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por Luis Alfonso Villamizar Laguado en relación con el fallo CSJ, STC11699-2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5