Micelio
ATC1732-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01232-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1732-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01232-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amalia Karina Sierra Núñez « en calidad de agente oficiosa de Marco Di Nunzio », instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Defensoría del Pueblo, todos del Distrito Judicial de Cartagena, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES 1.- Tras subsanar el libelo introductor, la querellante precisó que reclamaba la protección de los derechos « a la VIDA Y SALUD » de su agenciado, para que se ordenara « una medida cautelar urgente con cambio de medida a casa por cárcel ». En compendio, adujo que « actúa en calidad de represante (sic) de [su] esposo », quien actualmente « está detenido en una cárcel que esta llenas de chinche que le picaron todo el cuerpo con más de 500 mordidos y están infectando el hueso (…), es diabético y está a riesgo de que le amputan sus piernas por la infección pro [v] ocada de las chinches y tienes los riñones dañado y tienes dolor por lo calculo y nesecita transfusion de sangre » (sic), lo cual, sumado a otras desatenciones en su dieta y cuidado médico oportuno, «[lo] están haciendo morir en la cárcel »; agregó, que hay dilación en tramitar un recurso de apelación que interpuso en la causa penal que se promueve en su contra, pues «[se ha] declarado incorrectamente que [tiene] riesgo de peligro de fuga ». 2.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, porque « no aparece satisfecho el presupuesto de legitimación por activa », en tanto que « AMALIA KARINA SIERRA NÚÑEZ, (…) no acreditó -ni siquiera de manera sumaria- que MARCO DI NUNZIO no está en condiciones físicas o mentales para presentar por sí mismo este mecanismo constitucional ». 3.- Ese desenlace fue repelido por Marco Di Nunzio quien insistió, como « medida cautelar », en que se otorgue el « cambio de medida a casa cárcel o que [lo] envíen a un hospital ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, emerge que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, si bien en el pliego inaugural la parte actora involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, su vinculación resulta aparente. Lo anterior, porque a partir de la subsanación requerida previa a la admisión de la demanda tuitiva, quedó claro que ninguna acción u omisión transgresora de « derecho fundamental » se atribuyó a dicha Colegiatura, siendo que la presunta vulneración se endilgó al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa misma urbe, en razón a las precarias condiciones en las que, en opinión de la memorialista se encuentra recluido «[su] esposo MARCO DI NUNZIO » y en tanto no se ha dado curso a un remedio vertical que propuso.

Lo anterior se reafirma con la respuesta emitida por el mencionado Tribunal, quien al pedir su desvinculación, justificó que « con desconcierto aprecia (…) la vinculación al presente procedimiento, pues, si bien el gestor señala que el asunto no ha sido remitido al Tribunal para que resuelva el recurso, lo cierto es que ello, resulta ser un total desatinado, pues, el llamado a resolver el recurso es un Juez Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que improbable resulta pensar que esas diligencias estén al conocimiento de esta Corporación », aunado a que « realizó una búsqueda exhaustiva en los libros índices y radicadores que se llevan en la secretaria, así como en las diferentes plataformas que llevamos sin que se lograra ubicar el proceso ».

De manera que atañe a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena -reparto- adelantar este amparo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo tenor preceptúa que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », en concordancia con el 11 ídem, según el cual, «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo ». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del estatuto procesal.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena -reparto-, para que asuman el conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4