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ATC1727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 2723 de 2014Decreto 333 de 2021Decreto 3346 de 1959Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1727-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02046-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Cruz Blanca E.P.S. S.A. - Liquidada a través de su mandataria Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. contra la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Medellín, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de su mandataria, reclama la protección de su derecho fundamental de « petición », presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que elevó «derecho de petición » el 3 de julio de 2025 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Medellín con el propósito de que «se realizar[ an ] las gestiones pertinentes para la cancelación del Embargo por Impuestos Municipales sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria N°. 001-896608 » al haberse ordenado la terminación del proceso de cobro coactivo -12 de febrero de 2025- (rad n.° 1000555580) promovido por el Municipio de Medellín en su contra, sin obtener respuesta alguna. 3.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ordene a la accionada, «Realice la Cancelación del Embargo por Impuestos Municipales sobre el Inmueble con Matrícula Inmobiliaria N.º 001-896608, o de respuesta de fondo al Derecho de Petición radicado el día tres (03) de julio ». 4. Mediante fallo de 13 de agosto de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la protección, tras considerar que i) lo pretendido a través del amparo carece de objeto pues, « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur, remitió respuesta al derecho de petición incoado », ii) no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « para debatir lo planteado, el suplicante contó con los recursos de Ley en contra de la nota devolutiva suministrada el 30 de abril de 2025, (…) pero no lo hizo ». 5.

La accionante impugnó el fallo anterior, reiterando la argumentación expuesta en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

En efecto, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra una actuación de naturaleza administrativa, esto es, una petición que se elevó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, que es una autoridad el orden Nacional, de acuerdo al literal e del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 3346 de 1959, y el canon 1º del Decreto 2723 de 2014. 3.

Sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, esta Sala estableció que: Lo primero que se debe decir acerca de esta facultad, es que se encuentra prevista o autorizada en el inciso tercero del artículo 116 de Constitución Política[footnoteRef:1], la que a su vez se halla desarrollada en el canon 3° de la Ley 1285 de 2009[footnoteRef:2], inciso segundo[footnoteRef:3].

Frente a ella, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, «por tratarse de una excepción a la regla general, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y que debe basarse en una decisión legislativa que defina, expresamente y de manera precisa, las autoridades investidas de esas funciones, y las materias comprendidas en tal asignación », la cual «debe hacerse siempre compatible con los principios medulares del debido proceso (subrayas ajenas al texto, C.C. C-156/13). [1: Que reza: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”] [2: Modificatorio del artículo 8° de la Ley 270 de 1996.] [3: El cual señala: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz.

En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.»] A partir de tales premisas[footnoteRef:4], dicha Corporación fijó en la sentencia C-896 de 2012, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) «Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones con fuerza de ley las que atribuyan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

Esta competencia legislativa, conforme al artículo 3 de la ley 1285 de 2009, comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes »; ii) «Se encuentra constitucionalmente dispuesto que la atribución sea excepcional y precisa (artículo 116).

Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas.

Adicionalmente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1285 de 2009 el carácter excepcional implica (iii) un mandato de asignación eficiente conforme al cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz»; iii) «Se encuentra constitucionalmente prohibido de manera definitiva la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos»; y, iv) «Está constitucionalmente ordenado el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas[footnoteRef:5]» (énfasis de la Sala). [4: Condensadas en la providencia citada, pero que se definieron previamente en las sentencias C-384/00, C-1143/00, C-1641/00, C-649/01, C-415/02 y C-1072 de 2002.] [5: La cual contiene a su vez tres subreglas, pero que no interesan al caso que aquí se estudia.] Por último, cabe destacar, que en la sentencia C-415 de 2002, la Guardiana de la Carta Política estableció una regla para preservar la excepcionalidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos no judiciales, alusiva a que «en caso de que exista una duda sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional de una función asignada a un órgano administrativo, debe interpretarse que se trata de una competencia administrativa » (destaco intencional)[footnoteRef:6] (CSJ, STC8508-2020; reiterada en ATC1408-2024). [6: Expuesta de esta manera en la sentencia C-156/13.] 4.

En ese contexto, se itera, la Superintendencia convocada es una autoridad de orden nacional y el asunto criticado es de índole administrativo, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). 5.

De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 6.

Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Cruz Blanca E.P.S. S.A. - Liquidada, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para que efectúe el reparto entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10