Radicación nº. 76001-22-10-000-2016-00218-14 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1726-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2016-00218-14 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la consulta del auto de 2 de septiembre de 2025, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Luis Eduardo Palacios Castañeda, a través de agente oficiosa, contra Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de Luis Eduardo Palacios Castañeda, por lo que ordenó a « la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca » que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, « adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro », así como también que le « provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan… ». 2.
Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, radicó ante el a quo constitucional escrito en el que indicó que, la entidad incidentada incurrió en el incumplimiento de la prestación del servicio, pues no ha programado i). la resonancia magnética cerebral con contraste; ii). cita de control y seguimiento de endocrinología y la autorización de los exámenes de laboratorio externo ( proteína transportadora de hormonas sexuales / y Hemograma V- ), conforme a las órdenes médicas de 11 de julio de 2025; iii). que se garantice el servicio de transporte de movilidad reducida. 3.
El Tribunal, por medio de auto de 18 de julio de los corrientes, requirió al Teniente Coronel Iván Darío Ruiz Velasco, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4, con el fin de que diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2016. En ese mismo proveído, llamó la atención del Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, como Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que, como superior jerárquico del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n°. 4, ordenara el acatamiento de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Lo propio hizo con la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, con el fin de que individualizara al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4. 4. En respuesta al citado requerimiento, la Regional de Aseguramiento en Salud No.4 y la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca solicitaron abstenerse de sancionar por desacato, toda vez que, respecto a: i). la resonancia magnética de cerebro, emitió la autorización n° 10325384, la cual ya está programada en la Fundación Valle de Lili « el día jueves 31 de Julio de 2025 –Hora de la Cita: 9:25 a.m. – Hora de Recogida en domicilio: 7:30 a.m. – Hora de Retorno al domicilio 11:00 a.m. »; ii). el control por endocrinología, se emitió autorización de servicio n° 10358006 en el Hospital Universitario del Valle, cita programada para el 9 de septiembre de 2025 a las 9:40 a.m.; iii). los exámenes de laboratorio externo (proteína transportadora de hormonas sexuales) fue autorizado con n° 10358095 para que se realice la Unión Temporal Laboratorio Valle del Cauca y puede presentarse desde el 29 de julio de los corrientes.
Ahora bien, en relación con la Hemoglobina, precisó que el paciente ya cuenta con la autorización n° 10358056 del Hospital Universitario del Valle, donde puede acudir en los horarios pertinentes; y, iv). el servicio de transporte de movilidad reducida, está activo conforme a las solicitudes realizadas por la actora para asistir a las citas médicas autorizadas.
Lo que ya fue informado al paciente. 5. El 29 de julio de 2025, el Tribunal inició el trámite incidental en contra del Teniente Coronel Iván Darío Ruiz Velasco, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional – Valle del Cauca; y, el Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, como Director General de Sanidad de la Policía Nacional y en calidad de superior jerárquico. 6.
El 1° de agosto siguiente, la parte incidentante adicionó su escrito inicial, argumentando que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca tampoco ha dado cumplimiento a la orden emitida por neurología de « doce (12) terapias físicas mensuales; doce (12) terapias ocupacionales mensuales; por un periodo de tres (3) meses; para un total de (36) terapias para cada especialidad ». 7.
El 1° de agosto de este año, la Regional de Aseguramiento en Salud No.4 y la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, insistió en su escrito de cumplimiento. 8. El 4 de agosto siguiente, el colegiado corrió traslado del escrito presentado por la incidentada; además, decretó las pruebas pertinentes. 9. El 6 de agosto posterior, la Dirección de Sanidad – Unidad de Prestadora de Salud del Valle del Cauca, insistió en su escrito de cumplimiento aportado el día 1° del mismo mes y año, a lo que adicionó que las 12 terapias físicas mensuales y las 12 terapias ocupacionales mensuales, se realizan « a través del Programa Médico domiciliario, se le informó a la usuaria que se realizaran a partir del día 11 de agosto de 2025, en la cantidad ordenada ». 10.
El 8 de agosto de 2025, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el 18 de julio anterior, pues el Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán actualmente no actúa como el superior jerárquico del incidentado. En ese orden, requirió al Teniente Coronel Iván Darío Ruíz Velasco, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional; y, al Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, como Director Encargado de Sanidad de la Policía Nacional. 11.
El 13 de agosto pasado, la parte incidentante informó que el 5 de ese mismo mes, el Neurocirujano le prescribió 20 terapias físicas neurológicas especializadas, sin embargo, por ser « especializadas », le indicaron que suspenderían las terapias físicas domiciliarias. En la misma fecha, la Dirección de Sanidad – Unidad de Prestadora de Salud del Valle del Cauca, insistió en su escrito de cumplimiento aportado el 6 de agosto anterior. 12.
El 14 de agosto de este año, el a quo corrió traslado a la incidentada del escrito presentado por la actora, referente a la prestación del servicio de terapias físicas especializadas. 13. El 25 de agosto 2025, se inició el incidente de desacato en contra del Teniente Coronel Iván Darío Ruiz Velasco, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional – Valle del Cauca; y, el Coronel Juan Pablo Blanco Sierra, como Director General de Sanidad de la Policía Nacional –Encargado- y en calidad de superior jerárquico. 14.
El 27 de agosto siguiente, la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 y la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, manifestó que las terapias físicas y ocupacionales, así como las neurológicas especializadas, se vienen realizando por medio del Programa Médico Domiciliario. Ahora, conforme al nuevo ordenamiento presentado por la actora, « se programaron citas de fisioterapia, terapia ocupacional y fisiatría para dar continuidad de las terapias en la clínica ESPCO DEVAL y su grupo de rehabilitación » las cuales fueron programadas para el 20 de agosto y 9 de septiembre de los corrientes; asimismo, autorizó con orden n° 10514183, 20 terapias neurológicas especializadas ordenadas por neurología, cuyo inicio está previsto para el 28 de agosto de 2025, en la Fundación Valle de Lili; igualmente, con orden n° 10494313 autorizó la prestación por geriatría en el Hospital Universitario del Valle, la cita por fisiatría está programada para el 26 de agosto de los corrientes y la de neurocirugía autorizó el servicio con radicación n° 10494289 en la Fundación Valle de Lili; también precisó que el paciente tiene « activo el servicio de transporte, conforme a las solicitudes realizadas por la parte accionante para asistir a las atenciones médicas autorizadas por esta entidad ». 15.
El 28 de agosto siguiente, el Tribunal decretó pruebas, entre ellas, las documentales presentadas por las partes. 16. El 1° de septiembre de 2025, la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 y la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca reiteró los escritos inicialmente aportados, donde describe el cumplimiento y la prestación del servicio dado a Luis Eduardo Palacios y aportó las respectivas autorizaciones y soportes.
En la misma fecha, la incidentante pidió revisar lo relativo a la prestación del servicio de transporte asistencial y la entrega de insumos. 17. El 2 de septiembre de este año, el a quo constitucional, sancionó por desacato al « coronel Iván Darío Ruiz Velasco, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 de la Policía Nacional (…) y al coronel Juan Pablo Blanco Sierra, Director General de Sanidad de la Policía Nacional – E (…) con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por desacato a la citada orden de tutela », de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a quo, tras destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional, consideró que « se advierte el acatamiento de diez (10) de los servicios de salud que motivaron el inicio del incidente, de los cuales la agente oficiosa confirmó su cumplimiento; no así respecto de los dos (2) servicios restantes: “PROGRAMACIÓN DEL MARCAPASOS” y “SERVICIO DE TRANSPORTE DE MOVILIDAD REDUCIDA” puesto que el convocado se limitó allegar una autorización de servicios para el primero indicado que, en modo alguno demuestra la prestación efectiva; y frente al segundo, simplemente hizo la afirmación de estar activo pero sin soportes probatorios.
Por tanto, estas circunstancias no ofrecen certeza acerca de la materialización de los servicios. Así que se debe tener por incumplida la orden constitucional en este sentido ». 7. Por último, el 5 de septiembre de 2025, la incidentada pidió la revocatoria e inaplicación de la sanción, pues, de un lado, la programación del marcapasos se autorizó con orden n° 10342166 de 23 de julio de 2025, donde la Fundación Valle de Lili el día 31 de ese mes y año a las 9:25 a.m. realizó « la programación de marcapasos y resonancia magnética de cerebro », adjuntando la materialización del servicio emitido por el prestador; de otra parte, insistió que el paciente tiene activo el servicio de transporte, conforme a las solicitudes realizadas por la parte accionante para asistir a las atenciones médicas autorizadas por esta entidad, para ello, aportó las planillas de los últimos traslados realizados al usuario los días 5, 28 y 29 de agosto de 2025, además, las constancias de la programación para los días de septiembre.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; « en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2.
Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela « no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento » ( ídem ).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento » ( ídem ). 3.
Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa decisión se ordenó a « la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca » que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, « adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro », así como también que le « provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan… ». 4.
A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona o entidad destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente. Así las cosas, se tiene que la queja del gestor radicó en la falta de prestación del servicio de i).
Resonancia magnética cerebral con contraste; ii). Programa del marcapasos; iii). Cita de control y seguimiento de endocrinología; iv). Exámenes de laboratorio externo (proteína transportadora de hormonas sexuales) (PTHS) / Código 903042; v). Hemograma V; vi). servicio de transporte de movilidad reducida; vii). Doce (12) terapias físicas mensuales; viii).
Doce (12) terapias ocupacionales mensuales; ix). Terapias Neurológicas Especializadas; x). Valoración por la especialidad en geriatría; xi). Valoración por la Especialidad en Fisiatría; y, xii). Cita de control por la especialidad neurocirugía. Bajo ese presupuesto, el Tribunal encontró el acatamiento de 10 de los 12 servicios de salud que motivaron el incidente de desacato, estando pendiente i). la programación del marcapasos; y, ii). el servicio de transporte de movilidad reducida.
En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio allegados, en especial, la solicitud de revocatoria de la sanción, se evidencia que, frente a la programación del marcapasos, la incidentada el 23 de julio de 2025 emitió la autorización de servicios de salud red externa n° 10342166 en la Fundación Valle del Lili, procedimiento que, como lo indicó dicha entidad de salud, se le practicó al paciente el 31 de julio de los corrientes.
En igual sentido, respecto al servicio de transporte de movilidad reducida, la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4, precisó que « el usuario tiene activo el servicio de transporte, conforme a las solicitudes realizadas por la parte accionante para asistir a las atenciones médicas autorizadas por esta entidad », aportando las respectivas planillas de la prestación del servicio, incluso, la programación para las citas programadas y solicitadas por el paciente para el mes de septiembre, en cuanto a las terapias[footnoteRef:1] [1: Archivo «33SolicitudRevocacionSancion.pdf», del expediente de desacato.] Así, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental el Coronel Iván Darío Ruíz Velasco – Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional – Valle del Cauca y el Coronel Juan Pablo Blanco Sierra – Director General de Sanidad de la Policía Nacional - E, no acreditaron, de un lado, la prestación del servicio de « programa del marcapasos »; y, de otra parte, no aportó los soportes de la prestación del servicio de transporte de movilidad reducida; lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se concluye que aquella adelantó las diligencias necesarias para el acatamiento del mandato del juez de tutela, precisando que, el procedimiento del marcapasos se adelantó el 31 de julio de 2025 por la Fundación Valle de Lili y el servicio de transporte se viene prestando conforme a las solicitudes presentadas por el paciente, tal y como se evidencia en las planillas aportadas para tal fin; de ahí que, se extrae que sí se han adoptado medidas apropiadas para el cumplimiento de la orden constitucional aludida.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que: …si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02). 5.
En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de 2 de septiembre de 2025, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Luis Eduardo Palacios Castañeda, a través de agente oficiosa, al no encontrar demostrado el incumplimiento de la orden constitucional de 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12