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ATC1724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación N° 68001-22-13-000-2025-00458-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrada ponente ATC1724-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00458-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que William Maldonado Delgado, quien dice actuar como apoderado de Alfredo Amaya H. CIA. S.A.S., promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC –, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción, que alega vulneradas por la entidad accionada. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El abogado de la accionante indicó que en la Superintendencia de Industria y Comercio se adelanta un proceso de protección al consumidor bajo el rad. n°23-383333, en el cual se fijó audiencia para el 28 de julio de 2025 a las 3:00 P.M. No obstante, ese mismo día a las 2:00 P.M. debía asistir a otra diligencia previamente programada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Debido a esta coincidencia, se presentó poder y se solicitó el aplazamiento mediante la plataforma virtual de la entidad cuestionada, pero al ver que la solicitud figuraba en revisión, también la envió por correo electrónico a notificacionesjud@sic.gov.co y contactenos@sic.gov.co. 2.2.

Pese a reiterar la petición el 28 de julio en la mañana mediante el mismo portal, no obtuvo respuesta y, sorpresivamente, el 29 de julio se publicó el acta de sentencia del proceso, en la que se afirmó que la parte demandada no compareció a la audiencia. El abogado cuestionó que la diligencia se hubiera realizado sin considerar su solicitud de aplazamiento, presentada oportunamente y con justificación clara. 3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «declare la nulidad de la sentencia emitida el 28 de julio hogaño y de lo actuado dentro de la audiencia inicial celebrada en la fecha previamente indicada». 4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia el 11 de agosto de 2025 declarando improcedente el amparo, en vista de que el mandato allegado, otorgado por el representante legal de Alfredo Amaya H. CIA S.A.S. no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. 5.

Tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2.

Pues bien, de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga para definir el amparo en primera instancia, por cuanto la autoridad accionada, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de protección al consumidor.

En efecto, a esta acción constitucional le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 - por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 -, en el que se determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 10.

Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 1.3. Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que el reclamo iba dirigido a las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en un proceso de protección al consumidor, en el que, como vimos, esa autoridad administrativa actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. 1.4.

Así, le corresponde entonces a la Civil del Tribunal Superior de Bogotá, superior funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio en aquellos casos en los que ejerce funciones jurisdiccionales, la definición, en primera instancia del amparo reseñado. 2. Sobre la nulidad por falta de competencia. En atención a que en el presente caso, el a quo constitucional, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2025, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada. 3.

Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022) 4.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de agosto de 2025, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2